Dictamen 9826-1984
La ley Nº 18.141 incorporó, a contar de la fecha de su vigencia, a los imponentes
activos y pasivos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República y a los obreros que hayan prestado o presten servicios en la Municipalidad
de Santiago y en la Dirección de Pavimentación de Santiago al régimen de beneficios
y prestaciones de salud y subsidios contemplado en la Ley Nº 10.383.
Por lo mismo, en la actualidad el personal de obreros municipales se rige en materia
de subsidios por incapacidad laboral por las normas generales contenidas al efecto
en el D.F.L. Nº 44, de 1978, de esta Secretaría de Estado, y por ende, quedan afectos
a lo dispuesto en el artículo 14º en orden a que si la licencia médica tiene una duración
igual o inferior a diez días se goza de subsidio a contar del cuarto día.
En lo que respecta a los empleados municipales, el subsidio por incapacidad laboral
se rige por las normas contenidas en el artículo 41º de la Ley Nº 11.469 y además
por el artículo 28º del D.S. Nº 770, de 1948, del ex-Ministerio de Salubridad, Previsión
y Asistencia Social, en el caso de los funcionarios municipales imponentes de la Caja
de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, tal como lo han resuelto
la Superintendencia de Seguridad Social por Oficio Ordinario Nº 130 y la Contraloría
General de la República por Dictamen Nº 10.293, ambos de 1980.
De esta forma, los empleados municipales en goce de licencia por enfermedad tienen
derecho a percibir el sueldo íntegro el primer mes, el 75% el segundo, el 50% el tercero
y el 25% el cuarto y no tienen derecho a sueldo los siguientes hasta completar seis
meses.
Cabe aclarar en esta parte que, a diferencia de lo que se sostiene en la presentación
en análisis, para los efectos de los dispuesto por el artículo 41º de la Ley Nº 11.469,
el sueldo de los empleados municipales incluye, en la actualidad, la asignación municipal
establecida en el artículo 24º del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, tal como lo ha resuelto
la Contraloría General de la República, entre otros, por Dictámenes Nºs. 9.516 de
1965 y 21.636 de 1983.
La Superintendencia de Seguridad Social analizará la normativa vigente sobre la materia,
a fin de ponderar la factibilidad y conveniencia de promover una iniciativa legal
que tienda a unificar las normas sobre subsidios de medicina preventiva, de medicina
curativa y subsidios maternales de los funcionarios de los Servicios e Instituciones
de la Administración Civil Central y Descentralizada del Estado y de los funcionarios
municipales, acorde con el propósito enunciado en los Programas Ministeriales para
el presente año
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/10/1993 | Dictamen 9826-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.L. N° 3.500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 18.141 | ley 18.141 |
| Artículo 41 | ley 11.469, artículo 41 |
Legislación citada
dl 3551, artículo 24Ley 10.383ley 11.469, artículo 41ley 18.141