Dictamen 12759-1985
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley Nº 10.662 establece, entre los requisitos
para gozar de Subsidios por incapacidad Laboral, que el asegurado se encuentre al
días en el pago de las imposiciones, agregando que "desde su salida del empleo y hasta
el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado
que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.".
Para estos efectos, existe cesantía involuntaria en aquellos casos en que el término
de los servicios se produce por causas ajenas a la voluntad del trabajador, esto es,
no imputables a él, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe
sobre la materia, no se presenta en aquellos casos en que el Contrato de trabajo termina
por expiración del plazo, del turno o jornada o del viaje, puesto que al suscribirlos
el trabajador ha prestado su consentimiento en cuanto a la causal de aquél.
Tal es, precisamente, la situación en que se encontrarían algunos trabajadores embarcados
o gente de mar y los portuarios eventuales, de modo que no recibe aplicación a su
respecto la ficción legal que establece el precepto en análisis.
De lo anterior se infiere que los aludidos trabajadores sólo tienen derecho a que
se curse la correspondiente licencia médica y se otorgue el respectivo subsidio, cuando
la incapacidad laboral las sobrevine durante el desempeño de sus labores.
Por lo mismo, los términos de la Circular Complementaria Nº 20/204 del Ministerio
de Salud deben entenderse con la limitación señalada.
No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social requirió de esta Superintendencia que se estudiara el problema que afecta a
este sector de trabajadores en lo tocante al goce del subsidio por incapacidad laboral
y se propusieran alternativas de solución, lo que ya se efectuó.
En lo concerniente a la situación de la especie cabe señalar que sólo precedería cursar
la licencia médica en el supuesto que la primera licencia se haya otorgado en circunstancias
que el trabajador se encontraba prestando servicios y siempre que no haya mediado
solución de continuidad con la anterior y obedezca al mismo diagnóstico médico, lo
que deberá precisar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud de Iquique y, en su caso, cursar dicha licencia médica.
NOTA:
Ver Ley Nº 18.462 y Oficio Circular Nº 13001 de 26 de noviembre de 1985