Dictamen 13962-1985
Cabe señalar que esta Superintendencia sometió, en su oportunidad, al conocimiento
y superior resolución del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social determinadas
alternativas tendientes a abordar el problema de los trabajadores embarcados o gente
de mar y portuarios eventuales respecto del goce de subsidio por incapacidad laboral,
el que, en definitiva, fue superado mediante la nueva norma que contiene el artículo
18-A de la Ley Nº 10662, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 de 21 de noviembre
de 1985.
En efecto, la aludida disposición establece que, para los efectos de gozar de atención
médica y de subsidios por incapacidad laboral se considera que los referidos trabajadores
se encuentran en cesantía involuntaria durante el lapso que media entre uno y otro
viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena,
por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo