Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L
Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de
1980; Ley Nº 18.186
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1010, de 1982; 10900, de 23 de septiembre
de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Cabe señalar que el artículo 3º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dispone que los subsidios no son imponibles ni se consideran renta
para ningún efecto legal y el artículo 2º establece que el período de duración de
los subsidios se reputa de cotización para todos los efectos legales.
Por su parte, el artículo 22º preceptúa que las entidades pagadoras de los subsidios
deberán efectuar un aporte mensual del 15% del monto total de los subsidios que paguen
a las Entidades Previsionales a que se encuentren afiliados los trabajadores subsidiados,
el que se destinará al financiamiento de pensiones.
El análisis exegético de las tres disposiciones legales citadas permite concluir que,
en la medida en que el artículo 2º constituye una ficción legal, de no mediar la norma
que se contiene en el artículo 22º, el período de goce de los subsidios por incapacidad
laboral no se habría encontrado en la práctica cubierto con imposiciones, esto es,
se habría visto interrumpida la continuidad previsional del imponente.
No obstante lo anterior, las Instituciones de Previsión se habrían visto en el imperativo
de computar tales lapsos para todos los efectos legales, en especial para el otorgamiento
de pensiones.
En iguales principios se inspiran los artículos 17º del D.L. Nº 3.500, de 1980, y
16º del citado D.F.L. Nº 3 y su propósito tiende a evitar la solución de continuidad
en la afiliación del imponente.
Tal como puede apreciarse, pues, las normas contenidas en los artículos 22º del D.F.L.
Nº 44, 17º del D.L. Nº 3.500 y 16 del D.F.L. Nº 3, se han dictado con el propósito
de que el período de goce del subsidio por incapacidad laboral se encuentre realmente
cubierto con imposiciones, única forma de que pueda operar en su integridad la norma
contenida en el artículo 2º del primero de los cuerpos legales citados y producir
efectos útiles.
Por lo mismo, la incorporación de los trabajadores a que se refiere la letra a) de
la ley Nº 18.186 al régimen de atenciones y prestaciones de salud regulado por el
D.F.L. Nº 3 debe entenderse hecha con las modalidades y bajo las condiciones que establece
el sistema normado por el D.F.L Nº 44 y, por ende, necesario resulta concluir que
rige la general disposición que se contiene en el artículo 22º de este cuerpo legal
y, por ende que pesa sobre las entidades pagadoras de los subsidios la obligación
que dicho precepto les impone.
En este contexto, es dable concluir que en nada obsta a la conclusión anotada la sola
circunstancia que la ley Nº 18.186 no se haya referido a esta materia y que tampoco
lo haya hecho- como es obvio - el D.F.L. Nº 3.
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se concluye que se
ajusta a la legislación y reglamentación vigentes el criterio sustentado por la Caja
de Previsión de Empleados Particulares en orden a que debió la Institución de Salud
Previsional de que se trata efectuar en dicha Entidad el aporte del 15% de los subsidios
pagados a su afiliada por el lapso que media entre octubre de 1983 y febrero de 1984