Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.892; D.F.L. Nº 101, de 1989, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 1022, de 1990; 10745, de 1995; 7615, de
2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de si los buzos mariscadores artesanales
independientes tienen, para efectos del D.F.L. N°101, de 1989, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, la calidad de pescadores artesanales y si en tal calidad
se encuentran incorporados al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.
2.- Al respecto, cabe indicar que la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Agricultura,
establece en su artículo 2° letra m) qué debe entenderse por pesca artesanal, definición
que también resulta aplicable en la materia de que se trata, puesto que en conformidad
con los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, la legislación debe interpretarse
en forma armónica.
De este modo, para efectos del citado D.F.L. N° 101, debe entenderse que son pescadores
artesanales protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes
que se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes
términos del artículo 2° letra m) de la Ley N° 18.892.
"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que
en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los
efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y
pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida
se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras,
pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente
en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región"
"Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo
se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda
embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros
a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal
son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales,
existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las
multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta
ley".
"Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos,
crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación
artesanal".
"Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y secado de algas, con
o sin el empleo de una embarcación artesanal".
"Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como
patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de
retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón es quien tiene el mando de
la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes
de su dotación".
En atención a que las actividades de los buzos mariscadores artesanales independientes
cumplen con las características reseñadas de los pescadores artesanales, esto es,
apuntan a la captura y extracción de especies que tienen en el mar su medio natural
de vida, y que, además, se define expresamente en lo que se entiende por "mariscador",
es dable concluir que constituyen pescadores artesanales conforme a la letra m) del
artículo 2 de la Ley N° 18.892.
3.- En consecuencia, los buzos mariscadores artesanales independientes se encuentran
incorporados al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.
Con todo, es menester aclarar que no obstante que los pescadores artesanales independientes
están incorporados al seguro de la Ley N° 16.744, para tener derecho a las prestaciones
de esta Ley, requieren estar al día en el pago de sus cotizaciones previsionales,
considerándose para estos fines, que se encuentran al día quienes no registran un
atraso superior a tres meses
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L Nº 3,
de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de 1980;
Ley Nº 18.186