El texto del inciso segundo del articulo 33 del D.F.L. N° 150, de 1981 establece "Las
asignaciones familiares y maternales que correspondan a los beneficiarios de subsidios
serán pagados directamente por las respectivas Cajas de Previsión, Cajas de Compensación
de Asignación Familiar Y Mutualidades de Empleadores que paguen tales beneficios,
en la misma oportunidad que éstos. No obstante, respecto de estos beneficiarios la
Superintendencia podrá disponer, por razones de ordenamiento administrativo, que sus
asignaciones familiares y maternales sean pagadas por la entidad a cuyo cargo está
el cumplimiento de esta obligación.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente lo dispuesto por la norma del articulo
33° del D.F.L. N° 150, y en ejercicio de las facultades contenidas en el inciso segundo
de dicha norma, y por razones de orden administrativo, se cumple con manifestar que
la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá pagar las prestaciones familiares
que le correspondan al recurrente, el que se encuentra acogido a reposo preventivo
de la Ley N° 6.174, percibiendo el respectivo subsidio del Fondo Nacional de Salud.