Dictamen 8421-1985
Esta Superintendencia, cumple con manifestar que el artículo 8º del D.S. Nº91, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el crédito social
esta afecto a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas de la Ley
Nº18.010. No obstante, dichos preceptos sólo se aplican a las relaciones existentes
entre el otorgante del crédito y el usuario del mismo, esto es, entre la C.C.A.F.
y el trabajador afiliado.
En la especie, debe aplicarse el artículo 11º del aludido decreto supremo, que establece
que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador
afiliado debe ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y
remesado a la Caja acreedora y se rige por las mismas normas de pago y cobro que las
cotizaciones.
En consecuencia, lo adeudado por una empresa a una C.C.A.F. por retenciones que aquella
efectuó a sus trabajadores por concepto de crédito social, debe ser cobrado por esta
última conforme a las mismas normas mediante las que se recaudan las cotizaciones
que no han sido pagadas oportunamente.