Fuentes: Ley Nº 10.475; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº
16.781
La letra b) del inciso segundo del artículo 16º de la ley Nº 10.475 establece la pensión
de orfandad en favor de los hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquiera
edad y, a su vez, el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, declara que son causantes de asignación familiar los hijos y los
adoptados afectados de invalidez y cualquiera que sea su edad.
El artículo 10º de la Ley Nº 10.475 considera inválido a la persona que pierda, a
lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento
de sus fuerzas físicas o intelectuales y, por su parte, el artículo 5º del D.S. Nº
75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que en materia
de prestaciones familiares se entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias
o adquiridas, carezca o haya perdido de modo permanente dos tercios o más de su capacidad
de ganancia, a excepción de los menores de 18 años y de los mayores de 65 años de
edad en que varía el concepto de invalidez.
Por lo mismo, para gozar de pensión de orfandad en el régimen de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares y para poder causar asignación Familiar se requiere encontrarse
inválido en los términos expuestos.
Pues bien, el Departamento Médico de esta Superintendencia, basado en el estudio de
los antecedentes clínicos de la afectada y en el examen personal a que la sometió,
pudo comprobar que ésta padece de una otoesclerosis bilateral que le produce una incapacidad
auditiva de solamente un 25%, lo que determina concluir que la hipoacusia que afecta
a la recurrente no le provoca invalidez en los términos que han quedado expuestos.
Debe señalarse, en todo caso, que el artículo 10º de la Ley Nº 10.475 y el artículo
5º del D.S. Nº 75, ya citados, contemplan la recuperabilidad de la capacidad de trabajo
y de ganancia perdida por encima de los límites que establecen, lo que implica dejar
de estar inválido para los efectos que dichos preceptos prevén.
Por lo mismo, en nada obsta a la conclusión a que han llegado la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez respectiva y el Departamento Médico de este Organismo, la circunstancia
que una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya declarado la invalidez de
la afectada con fecha 16 de septiembre de 1980.
De conformidad con lo expuesto la interesada no tiene derecho a gozar de pensión de
orfandad en la Caja de Previsión de Empleados Particulares ni puede causar asignación
familiar en favor de su señor madre.