Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4020, de 1985, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Respecto a un proyecto de decreto supremo que introduce modificaciones al Reglamento
de los Servicios de Bienestar de los Organismos que integran el Sistema Nacional de
Servicios de Salud, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el proyecto
en análisis se establece que los préstamos no serán reajustables, de manera que para
la fijación de sus intereses corresponde aplicar la tasa de interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional.
En consecuencia, el inciso segundo del artículo 31º que se propone debe tener la siguiente
redacción:
"Los préstamos no serán reajustables y devengarán un interés mensual equivalente al
70% de la tasa interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional,
determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme
a lo señalado en la Ley Nº 18.010"