Dictamen 3455-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que las normas que
rigen los subsidios por incapacidad laboral son de derecho público, de manera que
solamente si lo hubiera autorizada la ley podrían hacerce descuentos de los mismos,
facultad que sin embargo la legislación no ha contemplado.
En lo que dice relación con descuentos por prestaciones de crédicto social, cabe precisar
que lo que sí ha regulado la ley, en el artículo 31 del D.F.L. Nº 42, de 1978, del
M. del T. y P.S., es que las empresas afiliadas a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar tienen la obligación de deducir de las remuneraciones de sus trabajadores
lo que éstos adeuden por dicho concepto, reternelo y remesarlo a la Caja acreedora,
para cuyo efecto deben regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones.
A propósito de dicha disposición, este Organismo ha señalado que la deducción de lo
adeudado por crédito social sólo se puede efectuar por las empresas de las sumas que
tengan el carácter de remuneraciones, en conformidad a los artículos 50 y 51 del D.L.
Nº 2.200, de 1978, y en ningún caso de asignaciones familiares u otros haberse a favor
del trabajador que no tengan tal calidad.
Sin embargo, dado que los subsidios no constituyen renta para ningún efecto legal,
conforme a lo establecido en el artículo 3º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del
T. y P.S., no les resulta aplicable la normativa recién señalada.
Por todo lo expuesto, se concluye que resulta improcedente descontar del subsidio
por incapacidd laboral de que disfrute un trabajador las cuotas pendientes por un
préstamo por prestaciones de crédito social otorgado por una Caja de Compensación
de Asignación Familiar.