Dictamen 3710-1986
Esta Superintendencia puede señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Subsidio por incapacidad Laboral corresponde al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicie la licencia, lo que
en el caso dado correspondería a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985.
Por otra parte, el artículo 12 del citado cuerpo legal establece que los subsidios
se deben reajustar sólo cuando opera un reajuste legal de remuneraciones, por lo que
no pueden considerarse para este fin los reajustes que emanan de otra fuente jurídica,
como por ejemplo, los convenios colectivos.
En consecuencia, el reajuste de remuneraciones que en virtud de un convenio colectivo
rija en la empresa en que labora, no tendrá incidencia en el subsidio que le corresponda
percibir, toda vez que la norma antes indicada impide que sea considerado
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/03/1996 | Dictamen 3710-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. Nº 3500, de 1980 |