Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. Nº 3500,
de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9347, de 1994, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio
de Salud de Coquimbo, por no dar cumplimiento a lo instruido por este Organismo a
través del Ordinario Nº 9347, de 1994, en el que se le ordenó autorizar todas sus
licencias médicas con diagnóstico irrecuperable que coincidieran con períodos en que
existiera trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L.
Nº 3.500, de 1980.
Expresa que si bien la COMPIN dictó la resolución Nº 131, de 22 de enero de 1995,
autorizándole todas las licencias médicas que coinciden con períodos en que existió
trámite de calificación de invalidez pendiente, hasta la fecha el Servicio de Salud
no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de que se trata
acompañó la Resolución Nº 131, de 1995, por la que se dio cumplimiento a lo ordenado
por este Organismo mediante Ordinarios Nº 9347, de 1994 y 149, de 1995.
Señala que la citada resolución se envió a la Unidad de Cálculo de Subsidio del Hospital
de La Serena, pero que la Dirección del citado Hospital devolvió toda la documentación,
señalando que el interesado no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por
las licencias médicas de que se trata, por cuanto entre los requisitos exigidos a
los trabajadores independientes para el goce de dicho beneficio, se encuentra el de
registrar cotizaciones durante el mes anterior a la licencia, sin que él registre
cotizaciones durante el mes de noviembre de 1991.
Agrega que el interesado fue trabajador dependiente de la Compañía Minera El Indio
hasta el 14 de marzo de 1990. Luego, a contar de abril de 1990 efectuó cotizaciones
como trabajador independiente y se acogió a licencia médica en tal calidad desde el
10 de mayo de 1990 las que se le autorizaron sin objeciones hasta el 12 de octubre
de 1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo informado
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo,
por ajustarse a la normativa legal vigente sobre la materia.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes el interesado cotizó en calidad de trabajador
independiente a contar de abril de 1990, calidad en la que presentó licencias médicas
a contar del 10 de mayo de 1990.
Desde el 13 de octubre de 1991 sus licencias médicas fueron rechazadas por contener
un diagnóstico irrecuperable y no haber iniciado trámite de calificación de invalidez,
el que inicia el 4 de diciembre de 1991, fecha a contar de la cual se le autorizan
sus licencias en virtud de las instrucciones impartidas por este Organismo.
Ahora bien, para que los trabajadores independientes puedan gozar de subsidio por
incapacidad laboral es necesario que cumplan con todos los requisitos exigidos por
el art. 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes de inicio de la licencia
médica;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
de los doce meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica, y,
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considera al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a la licencia médica.
En la especie, el interesado no registra cotizaciones durante noviembre de 1991, por
lo que no le corresponde pago de subsidio por incapacidad laboral por las licencias
médicas que se le autorizaron a contar del 4 de diciembre de 1991 hasta el 29 de abril
de 1992.
Asimismo, no tiene derecho a subsidio por las licencias médicas que se le autorizaron
por períodos posteriores, en los cuales volvió a tener trámite de calificación de
invalidez, (1º de junio de 1992 al 16 de julio de 1992; 2 de abril de 1993 al 5 de
agosto de 1993; 10 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 1995), por cuanto no reúne
los requisitos señalados en las letras c) y d) del art. 18 de la Ley Nº 18.469