Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 402, de 1954, del Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 10.383;
D.L. Nº 3.500, de 1980
Una recurrente solicita se le pague el Subsidio por incapacidad Laboral que le corresponde
entre el 21 de julio y el 31 de agosto de 1985, beneficio que la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud le denegó debido a que adeudaría
las imposiciones del mes de enero de ese año.
Señala que es costurera independiente y que entera sus imposiciones en la Administradora
de Fondos de Pensiones, desde el mes de enero de 1985, el cual se encontraría pagado
según los documentos y planillas que acompaña.
Sobre la materia, la COMPIN de ese Servicio de Salud informó que la interesada se
afilió el 1 de febrero de 1985, a la Administradora de Fondos de Pensiones, por lo
que al inicio de su descanso prenatal no reunía los requisitos legales para gozar
del Subsidio por incapacidad Laboral.
Al respecto, cabe señalar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la
recurrente, en su calidad de trabajadora independiente, entera sus imposiciones en
la Administradora de Fondos de Pensiones y que al efectuar su primera cotización optó
por las prestaciones de salud establecidas en la Ley Nº 10.383, según lo dispuesto
en el artículo 91 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del D.S. Nº 402, de 1954, del Ministerio
de Salud Pública y Previsión Social, que aprueba el reglamento de Subsidios por enfermedad
y maternidad y auxilio de lactancia de los trabajadores afectos a la Ley Nº 10.383,
aplicable a los imponentes independientes, para tener derecho a Subsidio por incapacidad
Laboral el trabajador debe estar al día en el pago de las imposiciones y tener un
mínimo de seis meses de afiliación y además un mínimo de trece semanas de imposiciones
en los últimos seis meses calendario.
En la especie, la señora recurrente se encuentra afiliada a la Institución Previsional
mencionada a partir del el 1 de enero de 1985, según consta en los documentos que
se acompaña.
En consecuencia a la recurrente le correspondería percibir el Subsidio por incapacidad
Laboral de su licencia maternal desde el 1 de julio de 1985, puesto que sólo a contar
de esa fecha se cumplen los períodos de afiliación y cotización requeridos en la disposición
reglamentaria citada.
En mérito de lo expuesto el Servicio de Salud de Coquimbo deberá pagarle a la interesada
el Subsidio por incapacidad Laboral que le corresponde desde el 1 de julio hasta el
31 de agosto de 1985