Ha recurrido a esta Superintendencia de Seguridad Social un trabajador reclamando
en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como de origen laboral el siniestro
que sufriera el 3 de octubre de 1990, aproximadamente a las 10:00 horas, al caer desde
una altura de alrededor de 2 metros, mientras almacenaba fierro de construcción en
una bodega de su empleador.
Señala que esa Asociación fundamentó su decisión de rechazar el carácter laboral del
referido siniestro, aduciendo que la causa del mismo habría sido un ataque de epilepsia
que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo.
Agrega que dicho mal jamás ha sido probado médicamente y acompaña un certificado médico
que acredita que, con anterioridad al accidente, su estado de salud era completamente
normal.
Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia califique si el accidente a que
ha hecho mención constituye, o no, un siniestro de origen profesional y, por tanto,
sujeto a la cobertura de la Ley Nº 16.744.
A su vez, el Servicio de Salud XXXX señala que con ocasión del mencionado siniestro
proporcionó al recurrente las atenciones que requería y que, atendido que en su concepto
el infortunio sería de carácter laboral, remitió la correspondiente factura a esa
Asociación, dado que el trabajador se desempeña en una empresa adherente a ese Organismo.
Por lo expuesto, el referido Servicio de Salud solicita que se otorgue al interesado
la cobertura de la Ley Nº 16.744, ordenándose a esa Asociación que pague las prestaciones
otorgadas al siniestrado, esto es, las atenciones médicas y los correspondientes subsidios
por incapacidad laboral; pago que ha sido rechazado por esa Mutualidad, según consta
de los antecedentes acompañados.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que los hechos ocurrieron en la forma
indicada por el recurrente.
Sin embargo, agrega que en la denuncia de accidente del trabajo el empleador dejó
constancia que "ingresando mercadería en estantería según testigos, habría sufrido
desvanecimiento, cayendo libre desde una altura aproximada a los dos metros.
Enviado el recurrente en interconsulta al Hospital XXXX habría manifestado, espontáneamente,
según la Asociación, que mientras cumplía la función ya mencionada súbitamente había
experimentado una sensación de calambre que le recorrió todo el cuerpo y un mareo
similar a episodios sufridos con anterioridad, para luego perder el conocimiento.
Lo anterior, señala esa Mutualidad, sería coincidente con lo consignado en su ficha
médica en orden a que el paciente era portador de una epilepsia no tratada y con el
informe del experto en prevención de dicha entidad.
Por la razón expuesta, la Asociación estima que el accidente no puede ser considerado
de origen profesional, puesto que no existe relación de causalidad entre el trabajo
desempeñado y la lesión finalmente sufrida, como exige el inciso primero del artículo
5º de la Ley Nº 16.744.
En efecto, ese Organismo Administrador es de opinión que el infortunio del trabajador
sería consecuencia de una patología padecida con anterioridad y constituye sólo una
mera coincidencia que su caída y lesiones posteriores se hayan producido en el lugar
de trabajo.
Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
XXXX, a requerimiento de esta Superintendencia, ha informado que según consta de la
Ficha Clínica, el recurrente se ha efectuado controles por diversos cuadros sin relación
con crisis epiléptica. Agrega que solamente en el año 1989, entre interrogantes, se
coloca el diagnóstico epilepsia.
Señala la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que durante su permanencia en
el Hospital no se comprobaron crisis convulsivas y que el E/E/G realizado en dos oportunidades
es normal.
Hace presente, asimismo, que el diagnóstico efectuado en la Asociación se refiere
a "TEC cerrado, contusión cerebral y ocular derecho."
Sometidos los antecedentes clínicos del interesado al estudio del Departamento Médico
de esta Superintendencia, se ha descartado la existencia de epilepsia, teniendo presente
el informe del neurólogo del Hospital en el cual permaneció el trabajador accidentado,
que se fundamenta en la historia clínica y en la electroencefalografía que es normal.
Por consiguiente, el referido Departamento es de opinión que atendidas las circunstancias
de hecho en que ocurrió el accidente, resulta procedente estimar que las lesiones
fueron provocadas por un siniestro laboral, ya que no existe afección común a las
que puedan atribuirse las lesiones del paciente.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Lo anterior significa, como ha tenido oportunidad de señalarlo reiteradamente este
Organismo Fiscalizador, que debe existir una relación causal entre la lesión y el
trabajo, relación que puede ser directa o indirecta, lo que configura en el primer
evento un accidente "a causa" del trabajo y en la segunda hipótesis un accidente "con
ocasión" del trabajo.
En la especie no se ha discutido que el siniestro se produjo cuando el recurrente
se encontraba desempeñando su quehacer laboral, en el recinto de su trabajo y en horario
normal de actividades; sino que la causa del infortunio habría sido una patología
previa de carácter común --epilepsia-- que explicaría su caída desde la escalera en
que se encontraba al momento de ocurrir el hecho.
Por consiguiente y teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de este
Organismo Fiscalizador, en el sentido que el interesado no padece del mencionado mal,
el infortunio que sufriera el día 3 de octubre de 1990 debe ser considerado como un
accidente a causa del trabajo y, por tanto, debe otorgársele la cobertura de la Ley
Nº 16.744.
En consecuencia, esa Asociación deberá proceder al pago de las prestaciones que hasta
el momento ha otorgado el Servicio de Salud XXXX al recurrente de acuerdo a los antecedentes
que se remiten y los que deba requerir a ese Organismo.