Dictamen 5332-1986
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando se informe acerca de si corresponde otorgar subsidios por incapacidad
laboral a determinados trabajadores de la Empleadora que hicieron uso de licencia
médica con anterioridad al 1º de enero de este año y que solicitaron el pago del beneficio
una vez transcurrido el lapso de seis meses contado desde la fecha de término de la
respectiva licencia.
Al efecto, señala esa Caja que, en su concepto, no procedería pagar el beneficio a
los asegurados del Servicio de Seguro Social, ya que habría operado a su respecto,
el plazo de prescripciómn especial que se contiene en el artículo 79º de la Ley Nº
10.383.
Agrega esa Caja que el artículo 77º de la Ley Nº 18.382 dispuso que, a contar del
1º de enero de 1985, las acciones y derechos para cobrar subsidios por incapacidad
laboral a los Servicios de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional y a las
Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 prescribirán en el plazo de seis meses
contado desde la fecha de término de la correspondiente licencia médica.
Dicha norma no menciona a las Cajas de Compensación y, por lo mismo, surge la duda
acerca de si procede el pago del beneficio a los trabajadores no afectos al Servicio
de Seguro Social y que se encuentran afiliados a esa Institución.
Sobre la materia, cabe señalar que, si bien el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, fijó normas comunes respecto de los subsidios por
incapacidad laborla de los trabajadores dependientes del sector privado y de los servicios
del Estado que indica, dispuso en el inciso segundo del artículo 1º que los subsidios
a que se refiere el inciso anterior continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares
en lo que no sean modificados por sus normas.
Pues bien, el citado cuerpo legal no contiene disposición alguna sobre prescripción
del derecho a cobrar subsidios por incapacidad laboral de manera que el artículo 79º
de la Ley Nº 10.383, en la medida en que sus normas no son contrarias a las del D.F.L.
Nº 44, no se vió afectado por la derogación dispuesta por el artículo 27º de éste
y, por ende, mantuvo su vigencia.
Por lo mismo, no procede que esa Caja pague subsidios por incapacidad laboral a los
trabajadores afectos al Servicio de Seguro Social que solicitaron el beneficio una
vez transcurridos el plazo de prescripción que contiene el artículo 79º de la Ley
Nº 10.383.
Por el contrario, atendido el tenor literal del artículo 77º de la Ley Nº 18.382,
procede otorgar el beneficio a los trabajadores no afiliados al citado Servicio que
lo solicitaron fuera del plazo de seis meses contado desde la fecha de término de
la correspodiente licencia médica.
Con todo, cabe precisar que, a contar dle 1º de enero de este año, el derecho a cobrar
subsidios por incapacidad laboral, cualquiera que sea la entidad pagadora de los mismos,
precribe en seis meses contados desde el término de la licencia médica respectiva,
conforme lo establece el artículo 24º de la Ley Nº 18.469.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 77 | ley 18.382, artículo 77 |
| Artículo 79 | ley 10.383, artículo 79 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |