Destinatario: DIRECTOR GENERAL DE SEGURO SOCIAL, VICE PRESIDENTE CAJA DE PREVISION
DE EMPLEADOS PARTICULARES
Fuentes: D.S. Nº 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 1, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469
Concordancia con Circulares: Circular Nº 823, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Se han formulado las siguientes consultas respecto a la gestión administrativa de
los Servicios de Bienestar del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares;
a) Arancel Mínimo.- En Circular Nº 823, de 1983, esta Superintendencia instruyó a
los Servicios de Bienestar que si sus disponibilidades lo permitían, podrían bonificar
órdenes de atención de nivel I, II, y III del Fondo Nacional de Salud.
Ahora bien, atendido que los Reglamentos de sus Servicios de Bienestar estipulan en
su artículo 23 que los porcentajes de ayuda se entienden referidos a los derechos
mínimos de los aranceles, Correspondería considerar como aranceles mínimos los niveles
I, II, y III.
b) Tope anual de bonificación atendido que los Servicios de Bienestar anualmente fijan
un monto máximo de beneficio por afiliado, es conveniente determinar si las bonificaciones
por atenciones del ejercicio anterior, deberán se rebajadas del monto del año en curso
o del monto del año en que se otorgó la prestación.
c) Afiliación Existen afiliados jubilados que se encuentran recontratados por la misma
Institución como funcionarios activos y tiene interés en pertenecer al Bienestar en
calidad de activos ¿Es posible dicho cambio?.
Asimismo, debido al proceso de integración del Servicio de Seguro Social con la Caja
de Previsión de Empleados Particulares, ha ocurrido que funcionarios afiliados al
Bienestar han sido traspasados de Institución. Estos deben afiliarse necesariamente
a la Institución pagadora o pueden mantener su afiliación a la Institución de origen.
Para el caso que no pudieren mantener la anterior afiliación se les considerará renunciados
o suspendidos.
Al respecto, esta Superintendencia estima necesario señalar en primer término que
las normas que regulan ambos Servicios de Bienestar son idénticas y se encuentran
contenidas en los D.S Nº 30, de 1983 y D.S. N°1, de 1984, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, respectivamente.
Hecha la aclaración anterior, pasamos a referirnos a cada una de las consultas formuladas
en el mismo orden en que ellas han sido planteadas:
a) Atendido a que los reglamentos de ambos Servicios disponen que los porcentajes
de ayuda que se destinen para los beneficios médicos y dentales se entienden referidos
a los derechos mínimos de los aranceles fijados en conformidad a las normas legales
que rigen la materia, corresponde bonificar los tres niveles establecidos en el Sistema
de Libre Elección de la Ley Nº 18.469, en base a un porcentajes que debe referirse
al Nivel Básico o 1.
Lo anterior no obsta a que si esos Servicios de Bienestar están otorgando bonificaciones
en un 100% del Nivel I y disponen de recursos para otorgar una mayor bonificación
para las atenciones médicas, puedan establecer un porcentaje mayor para los niveles
II y III, pero siempre referido al Nivel Básico o 1.
b) Las bonificaciones deben ser rebajadas del ejercicio a que corresponde la prestación,
de esta forma, los beneficios que hayan sido solicitados antes del 31 de diciembre
de un año y no hayan sido bonificados a dicha fecha, deben quedar reflejados en el
Balance General como cuentas pendientes. Ahora bien, todo lo que se contabilice como
cuentas pendientes, deberá incluirse en el Presupuesto del año siguiente al que corresponde
el Balance, en el Título VI "Gastos pendientes del Ejercicio Anterior".
Igual procedimiento debe aplicarse respecto de los beneficios correspondientes a un
año y que sean solicitados con posterioridad al término del ejercicio, pero antes
del cierre contable de éste.
En cuanto a los beneficios que sean impetrados con posterioridad a la confección del
balance general aún cuando correspondan al ejercicio que se cierra, deberán se imputados
al ejercicio siguiente.
Al respecto, dado que esta Superintendencia exige que los balances generales de los
Servicios de bienestar sean presentados antes del 28 de febrero del año siguiente,
es conveniente establecer un límite máximo para la recepción de solicitudes de bonificaciones,
el que podría ser el 31 de enero del año siguiente al que corresponden.
c) En cuanto a las dificultades que se presentan en materia de afiliación de los jubilados
recontratados y de las personas que tienen la calidad de funcionarias de ambas Instituciones,
cabe señalar que estas Entidades mediante Oficio Nº 2391, de 1985, remitieron a esta
Superintendencia dos proyectos de decretos supremos agregando un artículo transitorio
a sus respectivos reglamentos, los cuales subsanan por completo los vacíos que existían
sobre la materia.
Atendido que dichos proyectos están próximos a ser informados al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, deberá esperarse su publicación en el Diario Oficial para dar
solución a los problemas que actualmente existen al respecto
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES DE BIENESTAR REGIDAS POR EL D.S. N° 722, DE
1955, DEL EX-MINlSTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL SOBRE LAS BONIFICACIONES
A LAS PRESTACIONES DE SALUD CONTEMPLADAS EN EL SISTEMA DE LIBRE ELECCIÓN DE LA LEY
N°16.781
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decretos N° 4,
N° 5 y N° 6, de 1983, del Ministerio de Salud Pública; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio
de Salud Pública y Previsión Social, Ley N° 16781