Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL
MAR QUILLOTA
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469
Cabe señalar que esta Superintendencia en reiteradas oportunidades ha dictaminado
que los entes pagadores de los subsidios por incapacidad laboral de origen común o
no profesional están indicados taxativamente en el artículo 20 de la Ley N° 18.469,
de manera que habiéndose fijado por Ley las entidades jurídicamente obligadas al pago
de los citados subsidios, no corresponde que por una norma de inferior jerarquía las
modifique. Por ello, esta Superintendencia ha interpretado la norma del artículo 61
del Decreto Supremo N°3 de 1984, en forma armónica con las disposiciones legales sobre
el pago de subsidios, señalando que la sanción que contempla debe aplicarse repitiendo
el ente pagador en contra del empleador incumplidor. En la especie, el empleador se
encuentra afiliado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar "A", por lo que
la licencia médica en estudio debe enviarse a dicha Caja de Compensación a fin de
que pague al trabajador el subsidio por incapacidad laboral y luego repita en contra
del empleador, por el monto equivalente al subsidio pagado al trabajador.
El citado artículo 20, de la Ley N° 18.469 dispone que el trabajador requerirá el
pago del subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio de Salud, Caja
de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Por consiguiente, corresponde que esa Comisión Médica remita la aludida licencia médica
a la C.C.A.F. "A" para el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral,
entidad que repetirá del empleador el valor correspondiente. De lo obrado deberá dar
cuenta a este Organismo.