Dictamen 8226-1986
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de una Institución
Previsional por haberle suspendido el pago de la Pensión Asistencial del D.L. Nº 869,
de 1975, que le había concedido.
Esa Institución ha informado que el recurrente es titular de una pensión asistencial
por invalidez, de conformidad con el D.L. Nº 869, de 1975, la cual ha sido reevaluada
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 18.482, constatándose que
tiene un ingreso proveniente de la mendicidad que alcanza a la suma de $ 12.000.-
mensuales.
En consecuencia, y teniendo presente lo señalado al respecto por el artículo 5 del
D.S. Nº 72, de 1975, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del
citado D.L. Nº 869, estima que el interesado tiene un ingreso superior a la cifra
límite estimada para determinar la carencia de recursos, derivados de su práctica
de la mendicidad, lo que unido al informe social de fecha 18 de octubre de 1985, que
califica las condiciones del grupo familiar como regulares, lo lleva a concluir que
el interesado no sería carente de recursos, por lo cual procede dejar sin efecto su
pensión.
Sobre el particular esta Superintendencia manifiesta que entre los requisitos exigidos
para obtener una pensión asistencial de acuerdo con el artículo 1 del D.L. Nº 869,
de 1975, y con el artículo 4 y siguientes del D.S. Nº 72, de 1975, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se encuentra la carencia de recursos.
Este último concepto está definido en el artículo 5 del citado cuerpo reglamentario,
que expresa: "Se entenderá que carece de recursos, quien no tenga ingresos propios,
sean provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o
que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que, en ambos casos, además,
el promedio de los ingresos del núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje".En
la especie, se ha suspendido el pago de la pensión asistencial de invalidez del recurrente,
por estimar que los ingresos que éste percibe por la práctica de la mendicidad no
permitiría calificarlo como carente de recursos. Ello implica que la Institución ha
considerado ingresos las sumas que por tal concepto percibe el interesado.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 5 del D.S. Nº 72, ya citado, se refiere
específicamente a ingresos provenientes de remuneraciones o rentas, no pudiendo ser
calificadas las dádivas que percibe el recurrente dentro de algunas de estas categorías.
En cuanto a remuneración debe estarse a la definición contenida en el artículo 50
del D.L. Nº 2.200, de 1978, que dispone que ésta es la contraprestación en dinero
y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador, por causa del contrato de trabajo, con las excepciones que la misma
disposición contempla. En cuanto al concepto de renta, no existiendo una definición
expresa en materia previsional, cabe aplicar su sentido natural y obvio, y éste es,
según el Diccionario de la Real Academia, la utilidad que rinde anualmente una cosa
o lo que de ella se cobra.
Lo percibido por el recurrente por la práctica de la mendicidad no puede ser incluido
en ninguna de las definiciones procedentes. En efecto, dichas sumas serán necesariamente
eventuales, dependiendo de factores tales como la salud del interesado, el que salga
o no a mendigar, la buena voluntad de las personas, etc., todos factores aleatorios
que indican que no se trata de un ingreso permanente, ni producto de una relación
laboral, sin que puede ser considerado como renta, lo que lleva a concluir que se
trata de una persona carente de recursos.
Asimismo, es preciso señalar que el hecho de que el recurrente se vea en la necesidad
de solicitar la caridad ajena para poder subsistir es la mejor demostración de su
estado de necesidad y de su requerimiento de la Asistencia Social, a través de una
Pensión Asistencia, ya que no le es dable exigir la cobertura de la contingencia de
su invalidez por la Seguridad Social contributiva.
Igualmente, y en este caso, resulta importante destacar que ante el reclamo interpuesto
por el solicitante, en el cual se alegan circunstancias distintas a las señaladas
por la Asistente Social que informó el caso, la Institución no ordenó la realización
de diligencia alguna destinadas a verificarlas, sino que se limitó a informar en base
a datos que poseía a octubre de 1985, procedimiento que este Organismo considera inadecuado.
Por consiguiente y teniendo presente los fundamentos reseñados, se deberá continuar
pagando al recurrente la pensión asistencial de invalidez que le fuere concedida,
y cancelarle las ya devengadas, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia