Dictamen 8695-1986
Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia ciertos antecedentes que le hicieron
llegar algunos trabajadores portuarios eventuales mediante los cuales se plantea que
el Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio se habría negado a concederles subsidios
por incapacidad laboral de origen común durante los períodos en que se encuentran
desempleados, medida que habría fundamentado en la circunstancia de que, a juicio
de ese Servicio, dicho sector de trabajadores no estaría afecto al mencionado beneficio.
Al respecto, cabe manifestar que con esta misma fecha este Organismo ha oficiado al
citado Servicio de salud a fin que informe si es efectivo que está negando el pago
del referido beneficio a los trabajadores portuarios eventuales y de ser así que indique
las razones por las cuales procede en esa forma, considerando que el artículo 18 a
la Ley Nº 10.662 agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 en concordancia con
su artículo 18, estableció el derecho a subsidios por incapacidad laboral en favor
de tales trabajadores durante los períodos en que la Ley les considera en cesantía
involuntaria, esto es, entre el lapso que media entre el término de la jornada o turno
y la iniciación de la siguiente faena, por el tiempo máximo de tres meses.
Tan pronto como dicho Servicio de Salud se pronuncie sobre el particular, esta Superintendencia
informará a esa Subsecretaría