Dictamen 9013-1986
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia a requerimiento del sindicato de trabajadores
de una empresa, que solicita se determine si la C.C.A.F. XXXX ha calculado correctamente
o no los subsidios por incapacidad laboral concedidos a un afiliado a contar del 23
de abril de 1985.
Al respecto, el citado Sindicato hace presente que el subsidio correspondiente a la
licencia médica extendida a partir del 1º de mayo de 1985, debió liquidarse en relación
con la remuneración y el subsidio devengados en el mes de abril que era el precedente
a la misma y no mantener la misma base de cálculo del subsidio anterior, como lo hizo
la mencionada Caja.
Requerida la C.C.A.F. XXXX, informó que al interesado le extendió una primera licencia
del 23 al 30 de abril de 1985; posteriormente a contar del 1º de mayo del mismo año
se extendieron sucesivas licencias sin solución de continuidad y a causa de la misma
enfermedad hasta el 30 de septiembre de 1986. De acuerdo con la disposición vigente
a la fecha en que se produjo la incapacidad, la base de cálculo del subsidio era una
cantidad equivalente a la remuneración neta, al subsidio o a ambos devengados en el
mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
En la especie, agrega la entidad informante, se determinó el subsidio por incapacidad
laboral del interesado de acuerdo con la remuneración neta devengada en el mes calendario
anterior al inicio de la primera licencia, cual es la remuneración de marzo de 1985.
Ahora bien, teniendo presente que no hubo solución de continuidad con las siguientes
licencias médicas, que fueron otorgadas por el mismo diagnóstico, éstas deben estimarse
como una misma licencia, manteniéndose por ende la base de cálculo para las prórrogas.
Por otra parte, hace presente la Caja recurrida que el procedimiento aplicado se ajusta
a la jurisprudencia administrativa de este Organismo contenida, entre otros, en los
Oficios Nºs. 62, de 1983 y 10.659, de 1985.
Finalmente, hace presente que de la revisión practicada al caso en análisis se determinó
una diferencia a favor del interesado, producto de que no se consideró el subsidio
devengado en el mes de marzo de 1985, sin o solamente la remuneración, instruyendo
a la Agencia a objeto de proceder al pago de los valores adeudados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo informado por la citada
Caja de Compensación se ajusta a derecho, toda vez que el subsidio una vez que fue
reliquidado, se determinó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º Nº 1 del
D.F.L. Nº 44, DE 1978, vigente a la fecha de concesión de la licencia médica inicial
y que indicaba que éste equivalía a la remuneración neta y al subsidio devengados
en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Tratándose de licencias médicas continuadas, sin interrupción alguna entre ellas y
otorgadas por la misma causa médica, este Organismo ha señalado que debe considerarse
como una sola, de manera que la base de cálculo de los subsidios que se liquiden será
siempre la misma, que en el presente caso corresponde al mes de marzo de 1985.
De tal manera, en la medida que las Licencias médicas otorgadas al interesado al contar
del 23 de abril de 1985 fueron continuadas sin interrupciones entre ellas y por la
misma causa de incapacidad laboral, la base de cálculo de los subsidios pagados sucesivamente
ha estado dada por la remuneración neta y el subsidio devengados en el mes que precede
a la primera de ellas, esto es, a marzo de 1985.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/08/1985 | Dictamen 9013-1985 | Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) | Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975 |