Dictamen 9444-1986
Esa Secretaría Regional Ministerial ha recurrido a esta Superintendencia haciendo
presente que el trabajador portuario eventual que indica es imponente del Servicio
de Seguro Social y, por lo mismo, se ha visto impedido de percibir subsidio por incapacidad
laboral conforme a las especiales normas de la Ley Nº 18.462.
Destaca, además, que la situación descrita se repite respecto de otros trabajadores
que realizan iguales labores y que cotizan en el citado Servicio, de manera que se
advierte la necesidad de adoptar medidas transitorias tendientes a superar el problema
indicado.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 agregó un artículo
18 A la Ley Nº 10.662 orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos
de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en cuya virtud se considera
que se encuentran en cesantía involuntaria y, por lo mismo, se consideran al día en
el pago de sus imposiciones para los efectos de gozar de subsidio por incapacidad
laboral los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales
durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada
o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso, por el período máximo
de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Pues bien, el derecho a percibir subsidio que asiste a los aludidos trabajadores que
se incapacitan durante un período de cesantía involuntaria, sólo opera respecto de
quienes mantienen su calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional para efectos de salud, aún en el evento de que se hayan incorporado o se
incorporen en materia de pensiones a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Por lo mismo, los trabajadores marítimos que, como ocurre con el interesado son imponentes
del Servicio de Seguro Social no tienen derecho a esta especial franquicia.
No obstante lo anterior, cabe señalar de que se trata quedan comprendidas entre las
que señala el artículo 2 de la Ley Nº 10.662, esto es, son propias del régimen de
la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, corresponde que el interesado
proporcione los antecedentes necesarios a la Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional a fin de que se regularice su situación previsional y dicha Institución lo
acoja como imponente
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.462 | ley 18.462 |
| Artículo 2 | Ley 10.662, artículo 2 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |