Dictamen 1760-1987
Cabe señalar que en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 18.462, en relación a los artículos
18 a y 18 de la Ley Nº 10.662, se consideran en cesantía involuntaria y por ello,
al día en su imposiciones, los trabajadores embarcados o gentes de mar y los trabajadores
portuarios eventuales que se hayan incorporado al sistema de pensiones regulado por
el Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, aún cuando hubiesen celebrado contrato sobre prestaciones
de salud con Instituciones de Salud Previsional, durante el lapso que media entre
uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente
faena, según sea el cargo, por el período máximo de 3 meses calendario contado desde
su salida del empleo, para los efectos de reunir los requisitos para obtener subsidios
por incapacidad laboral.
Pues bien, en la especie, correspondería aplicar al interesado las disposiciones legales
aludidas siempre que este estuviera la calidad de trabajador embarcado o portuario
eventual y se encontrara dentro del período de cesantía involuntaria a que se ha aludido
en el párrafo anterior.
En tal evento, tendría derecho a que el organismo o institución competente que en
este caso al parecer sería la Isapre Cruz Blanca S.A. procediera al pago de los subsidios
por incapacidad laboral que le corresponderían con ocasión de las licencias médicas
que le fueron otorgadas