Dictamen 3532-1987
La persona que se individualiza ha reclamado ante esta superintendencia en contra
de esa compañía de seguros, por cuanto, en su calidad de pensionado de ella con renta
vitalicia conforme a las normas del D.L. Nº 3.500 de 1980, solicito le concediera
el beneficio de asignación familiar por su nieta que vive a sus expensas porque sus
padres se separaron y no aportan ningún tipo de ayuda para su crianza y manutención,
beneficio que no le ha sido concedido a la fecha de su presentación.
Requerido informe a esa compañía, a través de la superintendencia de administradoras
de fondos de pensiones, manifestó, en síntesis que no había concedido al interesado
el beneficio de que se trata por cuanto no había acompañado la declaración jurada
que acreditara que su nieta vive a sus expensas y que no disfruta de una renta, cualquiera
sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación familiar.
Agrega que el 19 de marzo de este año recibió los originales de los documentos acompañados
por el interesado en su reclamación a esta superintendencia, entre los cuales se incluía
la declaración jurada ante notario que daba fe del cumplimiento, de los requisitos
antes mencionados, motivo por el cual procedió a otorgarle retroactivamente el beneficio
solicitado a partir del 1 de junio de 1986, fecha de la referida declaración.
Al respecto, esta institución fiscalizadora concuerda con esa compañía en cuanto a
que era necesario que el interesado acreditara mediante una declaración jurada el
cumplimiento de los requisitos de que la causante invocada vive a expensas y no disfruta
de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior a la asignación
que causare, lo cual se ajusta a lo señalado en el inciso quinto del Artículo 25 del
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que contiene el
reglamento del sistema único de prestaciones familiares.
No obstante, hace presente que el Artículo 11 del D.F.L. Nº 150, de 1981, de la mencionada
secretaria de estado, establece que la asignación familiar se paga desde el momento
en que se produce la causa que la genera. en la especie, dicha causa es el abandono
de la nieta por parte de sus padres, este es, conforme a lo señalado en la letra c)
del Artículo 4 del citado reglamento, el momento desde el cual los padres de la causante
invocada dejaron de proveer a su crianza y mantención y dichas obligaciones fueron
asumidas por sus abuelos paternos, lo cual ocurrió a la fecha en que el tribunal aprobó
el avenimiento acompañado en fotocopia, esto es el 16 de noviembre de 1983, en el
cual se acordó que los abuelos paternos quedaban a cargo de su crianza y mantención.
Por tanto, esa compañía de seguros deberá rectificar la fecha a partir de la cual
concedió asignación familiar por nieta abandonada que vive a expensas de abuelos paternos
fijando como fecha de inicio de dicho beneficio el 16 de noviembre de 1983, siempre
que concurran los demás requisitos legales
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/01/2007 | Dictamen 3532-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 30/09/1983 | Dictamen 3532-1983 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.617; D.S. Nº 8.817, de 1969, del Ministerio de Educación Pública |