1.- Ud., ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que en el mes de noviembre
de 2003, sufrió un accidente del trabajo cuando, como trabajador de la entidad empleadora,
herraba un caballo, el que cayó completamente sobre su cuerpo, provocándole lesiones
que fueron calificadas por la Mutualidad como Espondilosis lumbosacra, de causa no
laboral.
Por lo expuesto solicita se determine la naturaleza laboral de la lesión, toda vez
que actualmente no puede trabajar por el lumbago crónico que le afecta.
Acompaña certificado original de su médico.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutual informó que una vez evaluado su cuadro doloroso,
el Dr. XX. concluyó que Ud. presentaba un diagnóstico de Espondilosis lumbosacra degenerativa
de origen común, que le predispone a sufrir cuadros de lumbociática frente a mínimos
esfuerzos y labores habituales.
Señala también en el informe médico que el mecanismo lesional del primer ingreso corresponde
a una fuerza contra resistencia al levantar la pata de un caballo, que éste forcejea,
no existiendo trauma directo y menos aun que el caballo "cayera completamente sobre
el paciente", pues si hubiera sido así, las lesiones debieran ser totalmente distintas
a las que presenta, considerando que un caballo pesa entre media tonelada y 600 kilos.
Por lo anterior, su Agencia XX le derivó a continuar su tratamiento según su régimen
común de salud, luego de tratarlo hasta el 19 de noviembre de 2003, cuando fue dado
de alta.
Acompaña antecedentes médicos y radiografía de columna lumbosacra (dos placas).
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo consignado,
esfuerzo para tratar de bajar la pata de un caballo, es compatible con el diagnóstico
de ingreso del paciente: lumbociática izquierda.
No obstante, los hallazgos evidentes en la tomografía axial computada: espondilosis
lumbar y protrusión del disco intervertebral lumbosacro, son preexistentes, de origen
degenerativo y por tanto deben ser tratados en el régimen común. Por ello, corresponde
dar la cobertura de la Ley N° 16.744 al episodio agudo, esto es, hasta el 8 de noviembre
de 2003.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Mutualidad, toda vez que la fase
aguda del cuadro clínico que Ud. sufrió el año 2003 fue debidamente cubierta por los
beneficios respectivos de la Ley N° 16.744. Cualquier otra prestación que haya sido
menester otorgar con posterioridad, deberá ser requerida en su sistema común de salud
previsional.
D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social