Dictamen 5901-1987
Los Servicios de Bienestar del sector público que se encuentran sometidos a la Fiscalización
de esta Superintendencia, conforme al artículo 134º de la Ley Nº 11.764 y regidos
por el D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social,
no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del
organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones deben ajustarse
a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría
General de la República, según su, Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo
3º del D.L. Nº 1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por
el artículo 5º del D.L. Nº 3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32º de la
Ley Nº 18.267.
Conforme a dichas normas las instituciones y empresas del sector público sólo pueden
hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización
de ese Ministerio, y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L.
Nº 1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos
provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.
Ahora bien, los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente
de fondos con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados.
No obstante, en opinión de esta Institución Fiscalizadora sería conveniente que aquellos
que otorguen un buen nivel de beneficios a sus afiliados y generes excedentes estacionales
de caja, cuenten con la autorización de ese Ministerio para invertir dichos excedentes
con el propósito de compensar su desvalorización con los intereses que se generen.
No obstante, en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia de
esta Superintendencia, para proceder en cada caso específico, los Servicios de Bienestar
sometidos a su fiscalización deberán acreditarle que están otorgando un buen nivel
de beneficios a sus afiliados y que, aún con la inversión que desean efectuar, dispondrán
de fondos suficientes para su financiamiento, a fin de que este Organismo califique
la conveniencia de efectuar la inversión de que se trate.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a ese Ministerio que autorice
a los Servicios de Bienestar del Sector Público para invertir sus excedentes en el
mercado de capitales
Legislación citada
DL 1263, artículo 2Ley 11.764, artículo 134ley 18.267, artículo 32