Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 18.611; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio
de Hacienda
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1034; 1047; todas de la Superintendencia
de Seguridad Social
Respecto de las consultas formuladas por esa Entidad, esta Superintendencia informa
lo siguiente:
No procede suspender los pagos de pensiones asistenciales en los casos de no cobro
del beneficio, por cuanto dicha causal no está contemplada en el D.L. Nº 869, de 1975
ni en su reglamento. No obstante, en el caso de aquellos beneficiarios que presentan
cuatro o más meses consecutivos sin cobrar, podrá suspenderse la emisión de cheques
en el entendido que ello no significa suspensión del beneficio ni la pérdida de su
cupo. Por lo mismo, la reanudación del cobro de la pensión no constituye aumento de
stock.
En las circunstancias indicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21º, inciso
segundo, del D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, esa Entidad debe comunicar
al respectivo Intendente que el beneficiario no ha cobrado su pensión durante a lo
menos tres meses consecutivos, a fin de que éste determine si procede su revisión.
De esta manera, cabe aclarar que puede operar la suspensión del pago en los casos
expresamente contemplados en el artículo 28º del reglamento del citado D.L. Nº 869,
señalados en el punto IX de la Circular Nº 1.034, de esta Superintendencia.
Las pensiones asistenciales que se han extinguido mediante Resolución en ningún caso
pueden ser repuestas por esa Entidad, ya que a ella sólo le compete la función de
pago de acuerdo al texto actualmente vigente del D.L. Nº 869. Por lo tanto, en aquellos
casos de reconsideraciones de carencia de recursos o de invalidez corresponderá al
respectivo Intendente resolver cada situación en particular conforme a las disposiciones
que rigen la materia.
Cabe hacer presente que ese Servicio no deberá comunicar a las Intendencias el posible
fallecimiento de un beneficiario, cuando no tenga la certeza absoluta de que se trata
de la misma persona, puesto que si comete un error y sólo se trata de un alcance de
nombre ocasionará un perjuicio irreparable al beneficiario ya que provocará la revisión
de su pensión asistencial, a la que conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del
D.S. Nº 369, de 1987, se le aplican las mismas normas que rigen la concesión de este
beneficio, lo cual implica una nueva postulación y en el evento de que el afectado
sea seleccionado, la utilización de un cupo que pudo haber sido destinado a otra persona.
Si al ingresar una pensión asistencial ese Servicio detecta la existencia de otro
beneficio, debe operar conforme a lo instruido en las Circulares Nºs. 1.034 y 1.047
de esta Superintendencia.
En el evento que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez enviaren a ese
Servicio alguna solicitud de pensión asistencial por invalidez, como se hacía hasta
antes de la vigencia de la Ley Nº 18.611, esa Entidad deberá remitirla a la Intendencia
respectiva.
Finalmente, respecto de las asignaciones familiares de los beneficiarios de pensión
asistencial deberá procederse conforme a los instruido en el punto XIII de la Circular
Nº 1.034 de esta Superintendencia
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
Pensiones Asistenciales. Imparte instrucciones sobre la Aplicación de las Normas Contenidas
en el D.L. N° 869, de 1975, modificado por la Ley N° 18.611. Asimismo, deja sin efecto
y reemplaza las Circulares que se indican.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 48, de
1993, del Ministerio del Trabajo Previsión Social; D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio
de Hacienda; Ley N° 11764; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18600; Ley N° 18611;
Ley N° 18613; Ley N° 19284; Ley N° 19454
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
PENSIÓN ASISTENCIAL Y SUBSIDIO FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 45 AL 50 DE LA LEY N° 18.681.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18611;
Ley N° 18681; Decreto N° 125, de 1987, del Ministerio del Trabajo; Decreto N° 126,
de 1987, del Ministerio del Trabajo; D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda;
D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
PENSIONES ASISTENCIALES COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N° 1.034.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18613
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
PENSIONES ASISTENCIALES. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS
EN EL DECRETO LEY N° 869, DE 1975, MODIFICADO POR LA LEY N° 18.611.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395;
Ley N° 18469; Ley N° 18600; Ley N° 18611