Dictamen 8412-1987
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia se pronuncie respecto de la fecha a partir
de la cual le corresponde percibir asignación familiar aumentada al duplo por su hija
que padece del síndrome de Treacher Collins.
Hace presente que solicitó este beneficio el 28 de julio de este año y no antes por
desconocimiento de las normas vigentes sobre la materia. Agrega que la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud "X" declaró la incapacidad de
su hija a partir del 5 de septiembre de 1984 al 28 de julio del año en curso y la
renovó a partir del 29 del mismo mes y año, a través de su Resolución Nº310, de 28
de julio de 1987.
Requerido informe, la mencionada COMPIN manifiesto que hecho el peritaje pediatrico
correspondiente concluyó que la menor desde los primeros meses de vida presentó desarrollo
psicomotor alterado mientras concurría a la sala cuna; estudiada por especialistas
al año de edad se determina daño orgánico cerebral secundario a daño genético que
corresponde a un síndrome de Treacher Collins, o sea conducta autística con compromiso
neurologico y conductual severo.
En base a lo expuesto resolvió declarar su invalidez desde el 5 de septiembre de 1984
hasta el 28 de julio de 1987, renovable por tres años desde el 29 de julio del presente
año.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar en primer término que en
base al estudio de los antecedentes clínicos de la menor efectuado por su Departamento
Médico, concuerda con la citada Comisión en cuanto a la incapacidad que afecta a la
menor.
En cuanto a la fecha desde la cual procede el pago de la asignación familiar aumentada
al duplo, cabe señalar que el inciso final del artículo 5º del Reglamento del Sistema
Unico de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. Nº75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, establece que la asignación familiar por invalidez
es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredita esta causal pero
si el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad, su pago se hará desde
la fecha de la respectiva solicitud.
En otros términos, la fecha desde la cual se devenga el beneficio y aquella en que
se hace exigible son una misma, esto es, la del certificado que acredita la invalidez.
A menos que el beneficio se hubiere impetrado en una fecha anterior en cuyo evento
la adquisición del derecho y su exigibilidad se diferencian en el tiempo, ya que en
este evento, si bien el beneficio sólo puede exigirse desde la fecha del certificado,
su pago debe efectuarse desde la solicitud presentada previamente. Esta norma comprende
las asignaciones familiares invocadas con posterioridad a la vigencia del sistema,
tanto por aquellos causantes cuya invalidez es congénita como por aquellos cuya invalidez
es sobreviniente.
En la especie, la invalidez se acreditó por Resolución Nº310, de 28 de julio de 1987,
y la recurrente declara en su presentación que solicitó el beneficio en esa misma
fecha. Por tanto, sólo cabe concluir que la prestación de que se trata se devengó
y se hizo exigible desde el 28 de julio de 1987.
En consecuencia su pago sólo procede a partir de la referida data.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 09/02/2007 | Dictamen 8412-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 22/10/1990 | Dictamen 8412-1990 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18768; Ley Nº 18933; D.S. Nº 35, de 1990, del Ministerio de Salud |