Fuentes: Ley N° 18.547; D.L. N 3.536, de 1980; D.F.L. N° 42, de 1978
Concordancia con Circulares: Circular N° 999, de 1986, de Superintendencia de Seguridad
Social
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar se ha dirigido a esta Superjntendencia
manifestando los fundamentos por los cuales, a juicio de su Fiscalía, seria procedente
el acuerdo adoptado por su H. Directorio en sesión de 11 de enero de este año suspendido
mediante el oficio citado en concordancias, que condona las asignaciones familiares
indebidamente percibidas por las personas que se indican en ejercicio de la facultad
conferida por la Ley N° 18.547, Al respecto, hace presente que las respectivas solicitudes
fueron presentadas durante el mes de diciembre de 1987 y que la circunstancia de que
el Directorio de la Caja no se reuniera extraordinariamente el último día del mes
de diciembre no podría significar que se prive a los peticionarios de un beneficio
al cual válidamente se han hecho acreedores.
Agrega esa entidad que otras leyes que han otorgado franquicias especiales como lo
es la Ley N° 18.379, y han fijado plazos para acogerse a sus beneficios, han permitido
a las entidades disponer de un plazo razonable para resolver administrativamente su
concesión y que ese criterio es el que debería aplicarse en la especie.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el articulo 2° de la Ley
N° 18.547 no ha establecido un plazo para solicitar acogerse a sus beneficios, sirio
que ha Lijado un término de su vigencia, lo que implica que la facultad conferida
ha debido ser ejercida mientras ella regia. En tal sentido, se instruyó en el punto
4.4.de la Circ. N°999, de 1986, que en su oportunidad se emitiera al señalar que "la
facultad de remitir en los términos establecidos en la citada Ley N° 18.547 rige hasta
el 31 de diciembre de 1987".
Por lo expuesto. este Organismo declara la ilegalidad del acuerdo adoptado en sesión
N° 239 de 11 de enero de 1988, sobre condonación de asignaciones familiares conforme
a lo establecido en la Ley N° 18.547, debiendo hacer presente que dichas peticiones
deberán ser evaluadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3° del D.L. N° 3.536
y su Reglamento.
CONDONACIÓN ASIGNACIONES FAMILIARES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. IMPARTE INSTRUCCIONES
A LAS CAJAS DE PREVISIÓN, CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MUTUALIDADES
DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 PARA LA ALPICACIÓN DE LA LEY N° 18.547.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536,
artículo 3, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.