Dictamen 2462-1988
Esa entidad expone en relación con el reparo efectuado en el oficio Nº 8.534, 22-12-1987,
por error en el código de diagnóstico de licencias médicas que, la función de codificar
y autorizar las licencias médicas es privativa de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, no estando facultadas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
para efectuar modificaciones a dicha codificación , según lo expuesto el Of. Ord.
Nº 1.769, de 23 de marzo de 1987 de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo
que consideran que es procedente se les autorice la recuperación de la suma correspondiente
a las licencias objetadas. Solicitan asimismo, se les instruya el procedimiento a
seguir sobre esta materia.
Sobre el particular esta Superintendencia instruye e esa Entidad que en lo sucesivo
deberá verificar que las licencias clasificadas con el código 646 presenten efectivamente
diagnóstico de tipo maternal suplementario. Al respecto debe tenerse presente lo establecido
en el artículo 96 del D.L. Nº 2.200 , de 1978, actualmente artículo 182 de la Ley
Nº 18.620 en el sentido que si durante el embarazo, el parto o el puerperio se produjere
enfermedad como consecuencia del embarazo la trabajadora tendrá derecho a un descanso
maternal suplementario.
Por lo expuesto, en el evento que esa Entidad detecte licencias codificadas como 646,
pero cuyos diagnósticos no correspondan a las patologías consignadas en dicho código,
deberá incluirlas en las nóminas de respaldo del gasto del Fondo de Subsidios por
Incapacidad Laboral, atendido el hecho de que tales licencias no son maternales sino
por enfermedad común.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/01/2007 | Dictamen 2462-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 |