Dictamen 6358-1988
Ha recurrido a esta Superintendencia un afiliado, reclamando en contra de ese Servicio,
por cuanto no le bonificó a su cónyuge la factura Nº 322303 de un Supermercado de
una compra de un tarro de leche Nido y la orden de atención médica Nº 690158 de la
ISAPRE por estar ambos documentos a su nombre, quien no se encuentra afiliado a esa
Entidad. Agrega que tanto la leche como la orden de atención son para sus hijos, los
cuales están reconocidos como cargas familiares de su cónyuge, quien se encuentra
afiliada al mencionado Bienestar.
Al respecto, ese Servicio de Bienestar ha señalado que la factura Nº 322303 del supermercado
y la orden médica Nº 690158 de ISAPRE, no se le cancelaron a la afiliada de ese Servicio
y cónyuge del recurrente, por venir ambos documentos a nombre del cónyuge. Agrega
que los artículos 3 y 16 del reglamento, aprobados por D.S. Nº 180, de 1967, de la
Subsecretaría de Previsión Social, son categóricos en señalar que los beneficiarios
son los afiliados, la cónyuge y las personas por quienes éstos perciben asignación
familiar, y que en la especie es la afiliada y quien recibe además la asignación familiar
por sus hijos, y sólo ella se encuentra en situación de requerir los beneficios legales
y reglamentarios para sí y las referidas cargas, con los documentos que acreditan
y avalen la correspondiente solicitud, toda vez que, sólo los gastos que efectúe el
afiliado pueden ser objeto de bonificación.
Señala que la situación planteada se originó, producto de que ambos funcionarios son
imponentes de la misma Institución de Salud Previsional y ésta le reconoció al padre
como carga familiar a su hija, en circunstancias que quien percibe legalmente la asignación
familiar es su cónyuge.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sólo concuerda con ese Servicio
de Bienestar en la improcedencia de bonificar la factura del Supermercado, en atención
a que no se ha acreditado que la leche que se adquirió es para el consumo de un lactante
menor de un año, requisito básico para que proceda el beneficio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 del reglamento de ese Servicio, aprobado por el D.S. Nº
180 de 1967, de la Subsecretaría de Previsión Social.
En cuanto a la orden de atención médica emitida por la ISAPRE , para la hija del recurrente,
este Organismo manifiesta su discrepancia con lo resuelto por ese Servicio de Bienestar,
toda vez que la atención la ha recibido una persona por la cual se percibe asignación
familiar por este de una afiliada de ese Servicio, es decir la cónyuge del recurrente
y, de acuerdo al artículo 9º del citado reglamento dicha menor es beneficiaria de
las prestaciones que establece aquél entre las que figura la citada bonificación por
consulta médica.
Pos consiguiente, procede que ese Servicio de Bienestar otorgue la bonificación que
corresponda en relación a la citada orden de atención médica.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/05/1996 | Dictamen 6358-1996 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |