Dictamen 6358-1996
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 11 de
mayo de 1995, aproximadamente a las 19:40 horas, sufrió un accidente, en circunstancias
que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al colisionar el
vehículo en que viajaba con un bus de locomoción colectiva.
Señala que al día siguiente dio cuenta de lo sucedido a su Jefe, a quien le solicitó
permiso para consultar con un médico.
Agrega que a raíz de las lesiones sufridas le fueron extendidas las licencias médicas
Nºs. 464574, por 22 días de reposo, a contar del 12 de mayo de 1995, por el diagnóstico
"Fx, escafoides izquierdo" y la Nº599401, por 18 días de reposo, a contar del 3 de
junio de ese mismo año, por el diagnóstico "policontundido". Ambas licencias fueron
rechazadas tanto por la como por esa Mutualidad.
Requerida al efecto la aludida ISAPRE informó, en síntesis, que, a su juicio, en este
caso corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto el interesado
sufrió un accidente del trabajo en el trayecto. Lo anterior, en atención a que el
relato del trabajador es coherente respecto del trayecto seguido; asimismo, la hora
en que ocurrió el hecho, permite concluir razonablemente que no hubo desvío en su
trayecto directo entre su trabajo y su domicilio.
Hace presente, además, que la declaración del trabajador es concordante con la DIAT
efectuada por su empleador, y la lesión resultante concuerda con el mecanismo causal
invocado.
Por su parte, esa Asociación estima que en la especie no se ha acreditado, por medios
fehacientes de prueba, la ocurrencia de un accidente laboral in itinere, máxime si
el interesado se presentó a sus servicios asistenciales 19 días después de haber sufrido
el supuesto infortunio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso
segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo, debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente
fehacientes.
Ahora bien, este Organismo ha resuelto al respecto en ocasiones precedentes que la
declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar
el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el afectado efectuó ante este Servicio es plenamente
concordante con la que realizó ante esa Asociación y la aludida ISAPRE.
Con el objeto de resolver adecuadamente la presentación del afectado, este Organismo
sometió los antecedentes del caso al análisis por parte de su Departamento Médico,
el que luego de citar al paciente a un examen personal con fecha 26 de septiembre
de 1995, pudo concluir que la lesión producida, consistente en "fractura de escafoides
izquierda" es compatible con el mecanismo traumático relatado por éste, quien consultó
con un médico, dentro de un plazo razonable atendida la naturaleza de la lesión.
En consecuencia, esta Superintendencia, declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/08/1988 | Dictamen 6358-1988 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 180, de 1967, Subsecretaría de Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5