Dictamen 7334-1988
US., envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados
con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Asociación
de Funcionarios Municipales de Cerro Navia".
Al respecto, este Organismo informa que, del examen de los Estatutos de la Corporación
de que se trata, contenidos en la Escritura Pública otorgada el 29 de marzo de 1988,
ante el Notario de Santiago don Victor Manuel Correa Valenzuela, se advierte que ella
reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que
se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar
prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como
consecuencia de las relaciones contractuales de trabajo. Por tanto, deberán reelaborarse
sobre esta base los Estatutos en análisis, modificando todas aquellas de sus partes
que contemplan al Servicio de Bienestar como un Organismo diverso que se creará dentro
de la Corporación , a partir del artículo 41 y hasta el artículo 50.
Precisando lo anterior, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículo 97 y siguientes del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública,
el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico
Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar
la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares
de bienestar.
A su vez, y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud,
como continuador legal de ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente
para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar
para el cumplimiento de sus objetivos.
Cabe hacer presente que, considerando el principio de automaticidad de las prestaciones
de salud consagrado en la Ley Nº 18.469, que estableció el régimen general de estas
prestaciones, no debe requerirse respecto de ellas períodos de calificación o espera
para su otorgamiento.
Además , deberá considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del D.S.
Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en relación con lo establecido en
el artículo 8º de la Ley Nº 18.469, los beneficios , bonificaciones o ayudas de carácter
médico que conceda la Corporación de acuerdo a sus normas estatutarias, deben tener
un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el último de los
preceptos citados, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor
no alcance a ser íntegramente cubierto por el régimen general, por el préstamo médico
, por la ISAPRE o por el interesado, según corresponda.
También es necesario incorporar una norma que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 100, letra a), y 102 del citado D.S. Nº 987, prescriba que el presupuesto
del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0.8% de los sueldos imponibles
de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales que contemplen sus
Estatutos.
Cabe señalar que el artículo 12 de los Estatutos en análisis hace referencia a la
Ley Nº 6.174, sobre Medicina Preventiva, la cual, en virtud del artículo 36 de la
ya citada Ley Nº 18.469, hoy en general no es aplicable.
Por último, existe en los mencionados Estatutos una contradicción entre sus artículos
37 y 40, con respecto a las cuotas ordinarias que deberán cancelar los asociados de
la Corporación. El artículo 37 establece que las cuotas ordinarias mensuales serán
equivalentes al uno por ciento de remuneración imponible de los asociados, en tanto
al artículo 40 establece que, entre los recursos que se destinaran al financiamiento
de los beneficios que se contemplan, estará el cero coma cinco por ciento de los sueldos
líquidos imponibles de cargo de los funcionarios afiliados, cantidad que se les descontará
mensualmente por el habilitado Municipal. Por lo tanto, deberá modificarse uno de
dichos artículos, a fin de lograr una concordancia con respecto a las cuotas ordinarias
que deberán cancelar los asociados. Además, deberá precisarse de que remuneración
imponible se trata teniendo presente lo dispuesto sobre la imponibilidad en la Ley
Nº 18.675.
Lo anterior es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo
de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/02/2006 | Dictamen 7334-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 | |
| 22/09/1986 | Dictamen 7334-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 18.675 | ley 18.675 |
| Artículo 8 | ley 18.469, artículo 8 |
| Artículo 36 | ley 18.469, artículo 36 |
Legislación citada
Ley 18.469ley 18.469, artículo 36ley 18.469, artículo 8ley 18.675