Dictamen 4544-1989
Esa Corporación Municipal ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se autorice
la licencia médica Nº XX, extendida a favor de una de sus funcionarias, por reposo
pre-natal, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 10 de febrero de 1989, la cual
fue rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del servicio
de Salud "A", por presentación fuera de plazo. Expone que no fue presentada en la
fecha correspondiente por desconocimiento y porque el período de pre-natal de la trabajadora
coincidió con el inicio de período de vacaciones.
Al respecto, cabe señalar que la aludida COMPIN manifestó que no dio curso la mencionada
licencia médica por haber sido presentada a trámite fuera de plazo. Explicó que fue
extendida a la interesada por el lapso que media entre el 31 de diciembre de 1988
y el 10 de febrero de 1989, emitida el 27 de febrero de 1989, recibida por el empleador
el 28 de ese mismo mes, remitida a la Caja de Compensación de Asignación Familiar
"B" el 1º de marzo de 1989 y recepcionada por esa Comisión el 3 de Marzo de 1989.
Informó además que esa Corporación Municipal suspendió actividades desde el 6 hasta
el 28 de febrero de 1989.
Por último, a juicio de la referida COMPIN la única solución "sería considerar la
continuidad de la licencia médica pre y post natal, para los efectos de tramitar la
licencia en comento, fuera de plazo pero en vigencia."
Sobre el particular, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes del
caso, declara que aprueba lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud "A", en orden a rechazar la licencia médica en cuestión, por
ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la materia.
En efecto, el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece
que el formulario de licencia debe ser presentado al empleador dentro del plazo de
dos días hábiles, tratándose de trabajadores del sector privado, y tres días hábiles,
respecto de trabajadores del sector público, contados desde la fecha de iniciación
de la licencia.
Por su parte, el artículo 56 del citado D.S. dispone que la presentación de la licencia
médica por el trabajador fuera de los plazos reglamentarios señalados, habilita al
Servicio de Salud o a la ISAPRE para rechazarla. Sin bien a continuación señala que
pueden admitirse a tramitación aquellas licencias entregadas con atraso, acreditándose
que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, requiere para
ello, que la entrega se hubiera verificado dentro del período de duración de la licencia.
En la especie, dicho requisito no se configuró, toda vez que la licencia fue emitida
y tramitada cuando ya había transcurrido el período de duración del reposo.
Finalmente, es menester consignar que la solución propuesta por la COMPIN del Servicio
de Salud "A" no resulta procedente, por cuanto esta Superintendencia ha sostenido,
en reiterados pronunciamientos, entre otros el contenido en el Oficio Ordinario Nº
9326, de 1988, que la licencia post-natal no es continuadora de la pre-natal, debido
a que cada una tiene una causa diferente. Para que una licencia sea continuadora de
otra, se requiere que ambas tengan su origen en una misma causa y que entre ellas
no haya interrupción. Las licencias en análisis no cumplen con el primer requisito,
ya que la causa de la licencia pre-natal es permitir la recuperación física de la
madre trabajadora después del parto y que se brinde el cuidado adecuado al recién
nacido.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, no corresponde autorizar la licencia médica
Nº XX.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/05/1995 | Dictamen 4544-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 22/04/1985 | Dictamen 4544-1985 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 17.538; D.L. Nº 2079, de 1978; D.S. Nº 432, de 1978, del Ministerio de Hacienda |