Dictamen 492-1989
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha solicitado un pronunciamiento a
esta Superintendencia acerca de la procedencia que ella acceda a lo solicitado por
la Empresa en orden a devolverle las sumas de dinero pagadas indebidamente correspondientes
al impuesto del 2% de la Ley Nº 18.566 y la cotización del 0,21 % fijada por el D.F.L.
Nº 90, que se efectuaron sobre mayores remuneraciones que las procedentes. En efecto,
se hace presente que no obstante que la Ley Nº 18.178 estableció la inimponibilidad
de la asignación de zona, horas extraordinarias y asignación de pérdida de caja, la
citada Empresa continuó cotizando por ellas, por lo que se integraron en exceso sobre
lo debido.
Acompaña un informe de su Fiscalía, en el cual se señala que el impuesto del 2% no
puede ser devuelto por esa Caja, ya que conforme a lo manifestado por este Organismo
mediante Oficio Nº 4890, de 1988, su devolución debe ser conocida y resuelta por el
Servicio de Impuestos Internos por tratarse de un impuesto fiscal. Por otra parte,
en cuanto a la cotización del 0,21 % correspondiente a la asignación por muerte, hace
presente que la Ley Nº 18.546 puso término al Fondo Común de Prestaciones de Seguridad
Social, disponiendo que las cotizaciones que se destinaban al financiamiento del aludido
régimen se refundirían con aquellas destinadas a los fondos de pensiones de las Instituciones
de previsión, las que continuarían otorgando dichas prestaciones. Agrega que la citada
ley dispuso que el excedente del citado Fondo se traspasaría al Fondo de Financiamiento
Previsional y que las asignaciones causadas con anterioridad al 1º de noviembre de
1986 y solicitadas con posterioridad a esa fecha serían pagadas por la institución
de previsión que corresponda, por lo que las Cajas de Compensación carecen de competencia
y financiamiento para efectuar la devolución pedida.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo resuelto por
esa Caja en cuanto a que no corresponde que ella efectúe la devolución de las cotizaciones
pagadas en exceso al considerar imponibles los rubros antes mencionados. En efecto,
respecto del impuesto del 2% no cabe intervención alguna a las entidades previsionales
recaudadoras ni a esta Superintendencia, por tratarse de un tributo fiscal que se
remite a la Tesorería General de la República. De tal manera, a su respecto deberá
estarse a lo resuelto por la Contraloría General de la República en cuanto a que las
solicitudes de devolución deben ser conocidas y resueltas por el Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto de la imposición que para el financiamiento del régimen de asignación por
muerte en su oportunidad recaudaran las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
cabe señalar que a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.546, 1º noviembre de 1986,
a esas entidades no les cabe participación alguna en el otorgamiento de dicho beneficio
ni en el financiamiento del mismo. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo
3º transitorio de dicha ley el excedente del Estado de Situación del Fondo Común de
Prestaciones de Seguridad Social existente a la fecha de vigencia de la ley se traspasó
al Fondo de Financiamiento Previsional, de manera que las Cajas de Compensación no
disponen de suma alguna correspondiente a las cotizaciones que en su oportunidad se
integraran.
Por lo expuesto, no corresponde a esa Caja efectuar la devolución solicitada sino
que ella debe ser requerida del Instituto de Normalización Previsional, toda vez que
a éste se ha traspasado el patrimonio del aludido Fondo conforme lo establecido en
el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.689.