Dictamen 1059-1989
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, el D.S. Nº 121, de 1988, Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en trámite, que aprueba un nuevo Reglamento para el
Servicio de Bienestar de este Organismo, devuelto sin tramitar por la Contraloría
General de la República por Oficio Nº 1547, de 1989, con los siguientes reparos:
a) En el inciso segundo del artículo 25º, que se refiere al interés de los préstamos,
al no precisarse la cuantía del porcentaje del interés corriente que se tomará como
base para fijar la tasa respectiva, ésta quedaría indeterminada.
b) Respecto al inciso segundo de la letra b) del artículo 2º, en relación con el artículo
34º, señala que es dable advertir que el plazo de un año para percibir retroactivamente
los beneficios de bienestar, en el caso de los jubilados, otorga un tratamiento más
beneficioso para éstos que para el resto de los afiliados, lo que es discriminatorio,
como quiera que la regla general es que los beneficios deben solicitarse en un plazo
máximo de seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de
la causal, norma que debe aplicarse por igual a todos los miembros del bienestar.
c) El artículo 11 prescribe que los afiliados que pierdan dicha calidad, deberán pagar
las deudas pendientes que tuvieran con esa entidad, en la forma y condiciones que
determine la Comisión Administrativa.
Al respecto, expresa que es preciso señalar que ello en ningún caso puede significar
que se alteren las estipulaciones que los afiliados hubieren pactado en los contratos
que hayan celebrado con el Servicio para optar a los beneficios correspondientes,
en especial las que regulan las condiciones financieras de los mismos.
d) A su vez, debe hacerse presente que la mención a la planta directiva que se hace
en el artículo 14º, letra e), debe entenderse referida al escalafón directivo contenido
en el D.F.L. Nº 213 de 1981, del Ministerio de Hacienda.
e) Finalmente, destaca que el artículo 17º dispone que la Comisión Administrativa
tendrá la atribución de resolver las dudas que se susciten en la aplicación del reglamento
en estudio, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sobre el particular, manifiesta que deberá precisarse que lo anterior es también sin
perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente respecto de cada
una de las observaciones formuladas en el mismo orden que se efectuaron:
a) La cuantía del porcentaje del interés corriente que se tomará como base para fijar
la tasa respectiva la fija la Comisión Administrativa conforme lo establece la letra
g) del artículo 17 del Reglamento en trámite. En consecuencia, no se comparte la observación
de la Contraloría en orden a que dicha cuantía quedaría indeterminada.
b) El plazo de un año para percibir retroactivamente los beneficios del Bienestar
a contar de la fecha en que se les concede la jubilación, no constituye un tratamiento
beneficioso en favor de los pensionados, sino que se trata de regular la situación
que se produce, cuando no se declara de inmediato su derecho a pensión, produciéndose
lapsos intermedios durante los cuales sus derechos se mantienen en suspenso hasta
tanto no se declare su calidad de jubilados, oportunidad sólo a partir de la cual
estarían en condiciones de solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar.
Incluso el plazo de un año es perjudicial si se da el caso que la declaración de la
calidad de jubilado se demore más de un año, pues en tal evento quedarían en la imposibilidad
de ejercer sus derechos ante el Servicio de Bienestar. Por tal razón, esta Superintendencia
al analizar nuevamente este aspecto estima más conveniente suprimir dicho plazo, quedando
en consecuencia la frase correspondiente del inciso segundo de la letra b) del artículo
2º de la siguiente forma "..., pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que
correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento
de esas prestaciones."
Por lo mismo, propone se modifique el artículo 34 a fin de precisar que el plazo de
caducidad que establece para solicitar los beneficios que concede el Bienestar, en
el caso de los jubilados comienza a correr desde la fecha en que se declare su calidad
de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y
la del cese de sus funciones. Para tal efecto, sugiere se suprima la frase final de
dicho precepto que dice "..., sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 2º, de este Reglamento." reemplazando la como que le precede por un punto
final, y se agrega el siguiente inciso segundo:
"En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a
regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados
en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.".
c) En cuanto al alcance que se efectúa al artículo 11 se manifiesta que efectivamente
el sentido de la norma es el que indica Contraloría.
d) Atendido lo señalado en la letra d) del punto 1.- de este Oficio se reemplaza en
la letra e) del artículo 14º, la frase que dice "... de la planta directiva ..." por
la siguiente "... del escalafón directivo de la planta ...".
e) Considerando lo dispuesto en las Leyes Nºs 11.764, artículo 134 y 16.395, artículo
24 y D.S. Nº 722, de 1955 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden
a que la fiscalización de los Servicios de Bienestar compete a la Superintendencia
de Seguridad Social, se estableció en la letra f) del artículo 17 que la atribución
de la Comisión Administrativa para resolver las dudas que se susciten en la aplicación
del Reglamento en análisis, son sin perjuicio de las facultades de esta Superintendencia.
No obstante, no habría inconveniente en mencionar también a la Contraloría ya que
conforme al artículo 17 del citado D.S. Nº 722, el examen y juzgamiento de las cuentas
de los señalados Servicios de Bienestar le corresponde a ella.
Por ello, se agrega al final de la letra f) del artículo 17, eliminando el punto y
coma, las siguientes expresiones "... y de las de la Contraloría General de la República
...".
En consecuencia y salvo superior resolución de esa Subsecretaría procede efectuar
en el D.S. Nº 121, de 1988, en trámite, las modificaciones indicadas precedentemente