Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio
de Salud; Ley Nº 18469; Ley N° 16781; Ley N° 10383; Ley N° 6174
Usted se ha dirigido a esta superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca
de los criterios que debe aplicar para la visación de licencias medicas de sus afiliados,
a quienes se les ha rechazado su declaración de invalidez por no contar con una incapacidad
de los 2/3, pero que se mantienen con licencia médica por hasta dos años.
Hace presente que, a su juicio, del análisis de las normas vigentes de las Leyes Nºs.
16.781, 6.174, 10.383 y 18.469, la duración máxima de licencias continuadas seria
de un año.
Sobre el particular, esta superintendencia manifiesta que respecto de las instituciones
cuya fiscalización le compete entre las que en general no se encuentran las Isapres,
ha señalado que teniendo presente que tanto el reposo como el subsidio a que da derecho
una licencia médica autorizada son beneficios transitorios otorgados mientras dure
la incapacidad laboral con miras a lograr el total restablecimiento de la salud del
beneficiario, para la visacion de licencias medicas debe atenderse a la recuperabilidad
del paciente.
Mientras se tramita una solicitud de declaración de invalidez, se deben seguir visando
las licencias médicas que el beneficiario presente hasta que se encuentre a firme
la resolución respectiva. una vez que se ha rechazado una solicitud de declaración
de invalidez, se debe evaluar la recuperabilidad de los beneficiarios, autorizando
solo aquellas en las que el pronóstico de la patología que un interesado presente
sea de recuperabilidad.
Finalmente, se hace presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de
la Ley Nº18.469, cuando existe una pérdida parcial de la capacidad laboral se puede
disponer el otorgamiento de reposo parcial