Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circulares N°s 4265, de 1989; 624, de 1978, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que el 1° de diciembre
de 1988 ingresó a trabajar por primera vez, siendo contratada por una Empresa de Transportes,
y se afilió a A.F.P. Posteriormente inició dos trabajos más, uno en un Instituto de
Idiomas y el otro con el empleador que indica. Hace presente que en estas tres ocupaciones
tenía jornada parcial de trabajo.
Agrega que en junio del año en curso se le extendieron tres licencias médicas por
el mismo período cada una, correspondientes a descanso pre-natal, para ser presentadas
a cada uno de sus empleadores, pero que ese Servicio de Salud, sólo le cursó la correspondiente
al empleador de Transportes y no le recibió las otras dos, aduciendo que respecto
de ellas no tenía 6 meses de afiliación ni tres de cotización.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que mediante Oficio Circular N° 4265,
de 29 de mayo de este año, instruyó a los Organismos encargados de pagar subsidios
por incapacidad laboral que consideraran la nueva jurisprudencia contenida en dicho
Oficio Circular referente a los requisitos habilitantes para la procedencia del subsidio
por incapacidad laboral, contemplados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En la elaboración del nuevo criterio se consideró que el citado precepto al establecer
que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de
seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses
anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, contempló dichas
exigencias en relación al trabajador y no en relación a determinado empleo. En base
a ello se concluyó que no es necesario que los tres meses de cotizaciones se hayan
cumplido con el mismo empleador sino que pueden reunirse sucesivamente con distintos
empleadores, incluso en empleos afectos a distintos regímenes previsionales como lo
indica la Circular N° 624, de 1978, de esta Superintendencia en su punto 3.1. a),
que impartió instrucciones sobre la materia.
Ahora bien, esa sucesión de cotizaciones puede deberse a que el afiliado haya cambiado
varias veces de trabajo en el citado período o a que trabaje sucesivamente distintos
días al mes para distintos empleadores, pero en ambos casos ellas son útiles para
completar el período de cotizaciones exigido.
En cuanto al cálculo del subsidio, se señaló que si el trabajador se encuentra afiliado
a más de una entidad para estos efectos, cada una de ellas deberá pagar el subsidio
correspondiente, conforme al artículo 5° del citado D.F.L. N° 44, considerando las
remuneraciones imponibles que sirvan de base a las cotizaciones que ella recaude por
dicho trabajador.
Conforme a lo expuesto, se declaró que los requisitos habilitantes para la procedencia
del subsidio por incapacidad laboral, contemplados en el artículo 4° del D.F.L. N°
44, son exigidas al trabajador considerado éste como un solo todo. Por lo que, para
tal efecto, deben computarse todos los períodos de cotizaciones sucesivos correspondientes
a los distintos trabajos que él realice dentro del periodo de calificación.
Atendido que dicho cambio de jurisprudencia operó desde la fecha del citado Oficio
Circular, esto es, del 29 de mayo de este año y la situación planteada por la recurrente
se produjo en junio próximo pasado solicito a Ud. adopte las medidas conducentes a
fin de que ella se aplique a la situación de la interesada, informando de ello a esta
Superintendencia
REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL
DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA.
Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979;
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto
Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL D.F.L. N° 44, 1° JUN-1978- M. DEL. T.
Y P. S. (S.P.S.) - D.O. 30.123, 24-JUL-1978, QUE ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS
POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 42,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social (derogado); Ley N° 6174; Ley N° 10383; Ley N° 10662; Ley N° 16744; Ley N° 16781