Se ha dirigido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando en contra
de ese Servicio, por haberle efectuado descuentos que le habrían disminuido el monto
de su pensión.
Al respecto, ese Instituto ha remitido los antecedentes y un informe, en los cuales
consta que el interesado perciba una pensión de invalidez otorgada por la Ley Nº 15.477,
a contar del 21 de abril de 1965, cuyo monto asciende en la actualidad a $14.016 en
términos brutos.
Posteriormente, el interesado continuó cotizando en esa entidad, concediéndosele por
Resolución Nº 363.850, de 7 de julio de 1981, una pensión de vejez a partir del 10
de abril de 1981, con un valor inicial de $4.262,37, monto que por efecto de los reajustes
habidos a la fecha, asciende a $ 17.713 mensuales.
Agrega esa Institución que por diferencias de la jubilación por invalidez derivadas
de la aplicación del D.L. Nº 3.360, de 1980 ha pagado los siguientes montos líquidos:
FECHA DE PAGO MONTO ($) PERIODO AL QUE CORRESPONDE
Abril de 1988 4.139,00 agosto de 1987 a marzo de 1988
Agosto de 1988 28.207,00 abril a julio de 1988
Sept. de 1988 7.052,00 agosto de 1988
Nov. de 1988 7.052,00 septiembre de 1988
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que revisados
los montos de las pensiones otorgadas, se ha podido constatar que la jubilación por
vejez se encuentra correctamente determinada.
En relación a la pensión de invalidez, Ley Nº 15.477, se ha establecido que su valor
actual está correcto, no obstante en el lapso mayo a julio de 1987, el monto que debió
haberse pagado era de $10.272,97 y no de $ 10.130,25, ya que la edad del interesado
era superior a 65 años, observándose que conforme a lo informado por ese Instituto,
dicho período no está considerado en las devoluciones efectuadas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el año 1981, el interesado solicitó
una pensión de vejez, régimen de la Ley Nº 10.383, que en su artículo 7º establece
una incompatibilidad entre las prestaciones en dinero que se otorgan por dicho texto
legal, debiendo el beneficiario optar por una de ellas, cuyo no es el caso del interesado,
toda vez que él obtuvo en el año 1965 una pensión vitalicia de invalidez, de conformidad
a las disposiciones de la Ley Nº 15.477, la que ha mantenido sus características e
individualidad de acuerdo con las normas de su otorgamiento.
Ahora bien, el beneficio que contempla la Ley Nº 15.477, derogada por el artículo
90 de la Ley Nº 16.744, no queda regulado por esta última y, por consiguiente, dicha
pensión no se ha transformado en una jubilación de vejez conforme al artículo 53 de
la Ley Nº 16.744.
De esta manera, el interesado ha mantenido el goce de una pensión de invalidez de
la Ley Nº 15.477 y de vejez de la Ley Nº 10.383, por lo que tampoco le ha sido aplicable
la compatibilidad relativa que establecía el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 reemplazado
por el D.L. Nº 1.026, entre las pensiones de la Ley Nº 16.744 con las que contemplan
los demás regímenes previsionales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Organismo reconsidera lo dictaminado
en su Oficio Ord. Nº 1.259, de 13 de febrero de 1989, en el que se había señalado
que la pensión de vejez se habría otorgado al interesado conforme al artículo 53 de
la Ley Nº 16.744.