Dictamen 9260-1989
Ud, se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que solicitó a la C.C.A.F. dos
créditos sociales, por $ 60.000.- cada uno; el primero le fue otorgado el 8 de octubre
de 1986, pagadero en 12 cuotas iguales de $ 6.305.- el segundo, le fue otorgado el
21 de abril de 1987 y su servicio también se estipuló en 12 cuotas iguales de $ 6.333.-
Agrega que el 29 de octubre de 1987 su ex empleador la empresa que indica, puso término
a su contrato de trabajo y en el finiquito le descontó de sus haberes los saldos que
adeudaba por concepto de crédito social a esa Caja, según consta en la fotocopia de
finiquito que acompaña.
Su empleador, sin embargo, no habría remesado a la C.C.A.F. las sumas que le retuvo
por concepto de crédito social, motivo por el cual ahora esa Caja se lo estaría cobrando
nuevamente.
Atendido lo expuesto, el interesado ha consultado lo siguiente:
a) Si procede que él tenga que cancelar nuevamente el crédito social que le fue retenido
por su ex empleador y, en caso afirmativo, si corresponde el pago de los intereses
y reajustes de acuerdo a la Ley Nº 17.322;
b) Si existe algún reglamento o disposición que obligue al trabajador a dejar a título
de garantía, pagarés en blanco, y
c) Si corresponde el cobro por parte de la Caja de gastos de estampillas e impuestos
y gastos notariales de pagarés que aún permanecen sin llenar.
Requerida la C.C.A.F. ha informado que con fecha 6 de octubre de 1986, el recurrente
solicitó un préstamo por $ 60.000.- a 12 meses para reparación de su casa; el día
21 de abril de 1987, solicitó un préstamo por $ 60.000.- a 12 meses para tratamiento
médico de una carga familiar. A contar de agosto de 1987, dejaron de pagarse los dividendos
pendientes de ambos créditos los que actualizados al 31 de diciembre de 1988, incluidos
reajustes e intereses según tabla de esta Superintendencia, dieron un saldo deudor
de $ 99.574.-
Señala además la Caja que el deudor principal de esas cuotas es el recurrente, independiente
del hecho que su empleador haya tenido y no enterado dichas cuotas; y que acciona
paralelamente contra el empleador y ante el pago eventual de lo debido, devolverá
al trabajador lo pagado doblemente o en exceso.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que tanto el artículo 22 de la
Ley Nº 18.833, como el artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del M. del T. y P.S. establecen
que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por
un trabajador afiliado, deber ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada,
retenido y remesado a la Caja acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de
pago y de cobro que las cotizaciones.
Conforme a los citados conceptos el mecanismo de pago del crédito social opera mediante
el descuento de éste de las remuneraciones del trabajador, retención que la empresa
afiliada tiene la obligación legal de efectuar y luego remesar a la C.C.A.F acreedora.
Respecto del trabajador, el pago de lo debido por concepto de crédito social se produjo
al momento en que la empresa le efectuó el descuento, momento desde el cual se entiende
extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a los
señalado por el Nº 1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución
o pago efectivo de ella.
La circunstancia que la empresa no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la
C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita
a la Caja para accionar en contra del trabajador, ya que, como se señalo precedentemente,
respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a
la empresa las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro
de las cotizaciones.
En la especie, al interesado se le habría descontado de su finiquito según consta
en dicho documento el total de lo adeudado por crédito social, de modo que a partir
de la fecha de éste, el 29 de octubre de 1987, dejó de ser deudor por concepto de
dicho crédito. Por lo tanto, no procede que esa Caja le cobre a él las sumas que la
empresa ya le descontó y no remesó al Ente acreedor.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se hace presente que el requisito de
adjuntar un pagaré firmado para garantizar el pago del crédito social por parte del
trabajador, hecho que motiva su segunda consulta, está contemplado en el articulo
24 del Reglamento particular del Régimen de Crédito Social de esa Caja, siendo los
gastos inherentes a dicho documento de cargo del trabajador usuario del crédito atendido
lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil, que señala que los gastos que
ocasionare el pago de lo debido son de cargo del deudor. En el presente caso, sin
embargo, no corresponderá que se haga efectivo dicho pagaré pues respecto del interesado
la deuda se encuentra extinguida de la manera y en la ocasión que se ha explicado.