Dictamen 10238-1990
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que la I. Corte
de Apelaciones no dio lugar a la apelación que interpusiera en contra del fallo de
primera instancia recaído en la demanda civil de indemnización de perjuicios, relacionada
con las prestaciones de la Ley Nº16.744 que esa Institución ha debido otorgar al trabajador.
Expone que luego de analizar el fallo de segundo instancia, su fiscalía ha resuelto
interponer un Recurso de Queja en contra de los Ministros de la referida Corte de
Apelaciones por estimar que ha habido falta de abuso susceptible de ser enmendado
a través de dicha vía por la Excma. Corte Suprema.
Agrega que para el éxito del Recurso interpuesto, sería necesario que este Organismo
se pronunciara acerca de la procedencia que esa Mutualidad haya incluído en la demanda
civil de reembolso de gastos, deducida de acuerdo a lo establecido en el artículo
69 de la Ley Nº 16.744, los capitales representativos que debieron constituirse como
reserva para el pago de la pensión otorgada al trabajador, de acuerdo con el artículo
23 del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que por tratarse de un caso
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, esta Superintendencia se encuentra
impedida de pronunciarse sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
126 del D.S. Nº1, de 1972, citado en la suma.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, en términos generales, que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 23 del citado D.S.285, en relación con lo dispuesto
en el artículo 20 de Ley Nº 16.744, las Mutualidades de Empleadores administradoras
del seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales,
se encuentran obligadas a formar, además de la reserva de eventualidades, una adicional
para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.
Para la constitución de reservas de capitales representativos de rentas y pensiones,
las Mutualidades se deben utilizar las tablas de cálculo contenidas en el D.S. Nº
97, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reemplazo las tablas
fijadas por el artículo 59 del decreto Nº 238, de 1925, del Ministerio de Salud, a
que alude el artículo 28 del citado D.S. Nº285
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 20 | Ley 16.744, artículo 20 |
| Artículo 69 | Ley 16.744, artículo 69 |