Ha recurrido a esta Superintendencia el pensionado que se individualiza, solicitando
que se declare que la incapacidad que le afecta y que ha servido de fundamento para
otorgarle una pensión de invalidez en el régimen de la Ley Nº 6037, fue consecuencia
de las labores que desempeñó como trabajador portuario.
Señala que requiere tal pronunciamiento, que le habría sido negado por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, para impetrar el beneficio de abono de
años de servicios a que se refiere el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que el interesado es pensionado por invalidez
común de la Ley Nº 6037, a contar del 10 de septiembre de 1987, atendidos los términos
de la Resolución Nº 535/87, de 4 de septiembre de 1987, de la COMPIN .
Agrega que, como lo indica el propio recurrente, éste no ha solicitado el abono de
años a que se refiere el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037, puesto que
para ello requiere acreditar que su incapacidad tiene como causa o es consecuencia
del trabajo realizado.
Asimismo, señala que el otorgamiento del referido beneficio incide en el monto de
las pensiones de los imponentes que reúnen menos de 30 años de tiempo computable.
Finalmente, el Instituto adjunta el expediente respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, se estimó pertinente requerir a la COMPIN ya mencionada
para que remitiera los antecedentes que sirvieron de fundamento a su Resolución Nº
535/87, lo que permitió establecer que el diagnóstico de las patologías del recurrente
contenido en tal Resolución es síndrome lumbociático, síndrome fascietario izquierdo
y radiculopatía crónica.
Similar requerimiento se efectuó a la Mutualidad a fin de que enviara los antecedentes
clínicos del interesado que obraran en su poder, pudiendo constatarse que el recurrente
sufrió un accidente del trabajo el 29 de enero de 1985, consistente en un golpe en
la zona lumbar, producto de una caída.
El siniestro fue atendido por la mencionada Mutualidad, con el diagnóstico de lumbago
traumático, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital xx
donde, finalmente, se evaluó su pérdida de capacidad de ganancia en un 22,5 % con
el diagnóstico de H.N.P. L4-L5 izquierda, lesión radicular secuelar, según consta
de la Resolución Nº 153, de 14 de noviembre de 1985, de la citada Asociación.
Lo anterior fue analizado por el Departamento Médico de esta Superintendencia el que
estima que los diagnósticos efectuados por la Asociación y por la COMPIN son similares
y corresponden al cuadro patológico que exhibe el paciente, constituyendo secuelas
del accidente ya mencionado.
Del examen de los antecedentes del caso puede inferirse que la validez del recurrente
proviene de un hecho, esto es, el accidente del trabajo que sufriera el 29 de enero
de 1985, debidamente evaluado por el Organismo Administrador del seguro contra riesgos
profesionales al que se encontraba afiliado.
En consecuencia, cabe incluir que el estado de invalidez del interesado sólo le ha
dado derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744 y no a las que otorga, en caso
de invalidez, la Ley Nº 6037, la que ha sido erróneamente concedida, puesto que un
mismo estado de necesidad, en este caso, una invalidez de origen profesional no puede
generar dos beneficios previsionales, una indemnización con cargo a la Ley Nº 16.744
y una pensión de invalidez de la Ley Nº 6037, como ha ocurrido.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara:
a) Que la Mutualidad deberá determinar si la incapacidad profesional del afectado
se ha agravado en términos tales que pudiera eventualmente, tener derecho a una mejor
indemnización o una pensión de la Ley Nº 16.744, en cuyo evento procederá a constituir
el beneficio que proceda, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, se establecerá si en la especie concurre alguna patología común sobreviniente,
en cuyo caso remitirá los antecedentes a la COMPIN del Servicio de Salud xx, para
que se reevalúe la incapacidad del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo
62 de la Ley Nº 16.744.
b) Los resultados de los procesos de revisión y/o reevaluación, una vez a firmes,
serán comunicados por la Mutualidad al Instituto de Normalización Previsional a fin
que esta Entidad ponga término a la pensión de invalidez de la Ley Nº 6037, que le
ha sido otorgada al interesado y eventualmente la sustituya por una pensión del artículo
62 de la Ley Nº 16.744, si ello fuera procedente.
En el evento que el pensionado debiera devolver alguna suma que haya percibido erróneamente,
por concepto de pensión de invalidez común, se observará lo dispuesto en el artículo
3º del D.L. Nº 3536, de 1980, para remitir la obligación de la restitución o bien,
otorgarle las facilidades necesarias para el efecto.
c) En mérito de lo resuelto, resulta improcedente referirse al beneficio de que trata
el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037.