Dictamen 1493-1990
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
Nº 7857, de 25 de agosto de 1987, del Servicio de Salud del Ambiente que, a solicitud
de la Mutualidad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales
de la que es adherente, recargó su cotización adicional que financia dicho seguro
de 0% a 2,13 % por el período de un año, lo que posteriormente fue confirmado por
dicho Servicio por Resolución Nº 11254, de 23 de noviembre de 1987, al pronunciarse
sobre la reconsideración solicitada por dicha empresa.
Agrega que el Servicio de Salud del Ambiente sólo se pronunció sobre uno de los dos
planteamientos formulados en la reconsideración, esto es, sobre el recargo de la cotización
adicional, dejando de hacerlo en lo relacionado con la prohibición de cambiar de organismo
administrador, mientras subsistieran las causas que originaron el recargo.
Estima la empresa que no está sujeta a cotización adicional alguna considerando que
el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que
la actividad del comercio, que es su giro, en general, tiene indicado un 0% de cotización
adicional y que sólo está afecta a la cotización básica de la letra a) del artículo
15 de la Ley Nº 16.744.
Por la razón anotada, la empresa, además, es de opinión que no estaría inhabilitada
para cambiar de organismo administrador, desde que, a su respecto no procedería el
pago de cotización adicional de ninguna naturaleza.
Requerido el Servicio de Salud del Ambiente, informó que la empresa había aumentado
su tasa de riesgo a 273,14, razón por la que había procedido a recargar su cotización
adicional de 0% al 2,13%, de acuerdo con lo previsto en el D.S. Nº 173, de 1970, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Teniendo presente que en este caso no se discute el aumento de la tasa de riesgo,
esta Superintendencia emitirá pronunciamiento sobre las dos cuestiones que le han
sido sometidas, esto es, si corresponde o no pagar cotización adicional del seguro
contra riesgos profesionales a esa empresa y si, a raíz del recargo de dicha cotización,
en caso que sea procedente, podría cambiar de organismo administrador de la Ley Nº
16.744.
En relación con el primer aspecto, cabe señalar que conforme a lo prevenido en el
artículo 15 de la Ley Nº 16.744 el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales se financia principalmente con la cotización general
básica y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo
de la empresa o entidad empleadora.
Ahora bien, la cotización adicional puede ser de dos tipos: la denominada cotización
adicional por riesgo presunto, que se encuentra establecida en el D.S. Nº 110, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la llamada cotización adicional
por riesgo efectivo, que se aplica conforme a los procedimientos y tablas a que se
refiere el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tal como lo señala esa empresa, a la actividad "Comercio", en general, le corresponde
un 0% de cotización adicional por riesgo presunto. Sin embargo, en la especie, se
logró determinar que la tasa de riesgos de la empresa fue de 273,14, razón por la
que conforme a la tabla establecida en el artículo 5º del citado D.S. Nº 173, de 1970,
le corresponde pagar una cotización adicional por riesgo efectivo de 2,13 %.
En cuanto a la prohibición de cambiar de afiliación a otro organismo administrador,
mientras subsistan las causas que originaron el recargo, cabe hacer presente que el
artículo 28 del D.S. Nº 173, de 1970, dispone en sus dos primeros incisos lo siguiente:
"Las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten
su cotización adicional a valores mayores que los que les corresponderían de acuerdo
con el Decreto Supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan
las causas que originaron el recargo".
"En los casos que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de
riesgo, se entenderá que las causa subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel
que supone la cotización adicional diferenciada, que para la actividad específica
de la entidad, contempla el Decreto Supremo Nº 110, de 1968".
En consecuencia, dicho precepto impide que las empresas o entidades, cuya cotización
adicional se haya recargado a valores mayores que los establecidos para la actividad
en el D.S. Nº 110 puedan cambiarse de Organismo Administrador.
Sin embargo, el inciso segundo transcrito admite el traslado, cuando el origen del
recargo haya sido la tasa de riesgo, y ésta hubiere recuperado el nivel de la cotización
adicional diferenciada que corresponda a la actividad específica de la empresa, conforme
al D.S. Nº 110, de 1968.
Por las consideraciones señaladas, esta Superintendencia declara que se ajustan a
derecho las Resoluciones del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana
Nº 78/57, de 25 de agosto de 1987 y Nº 11254, de 23 de noviembre del mismo año, que
la confirmó, y que determinó el recargo de la cotización adicional de esa empresa
de 0% a 2,13 %.
En mérito de lo anterior, la empresa "Otero y Domínguez Ltda." ha estado inhabilitada
para desafiliarse de la Asociación Chilena de Seguridad, de acuerdo a lo previsto
en el inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 173, de 1970.