Ese Instituto ha sometido a la consideración de esta Superintendencia la conclusión
del Ord. Nº 12005-2, de 7 de diciembre de 1989, de su Departamento Legal, relativa
a si procede aplicar las sanciones de la Ley Nº 17.322 a las entidades pagadoras de
subsidios por incapacidad laboral que enteren con retraso las respectivas cotizaciones
previsionales.
Al respecto, el Informe referido señala que el inciso final del artículo 22 del D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se limita a establecer
que las entidades pagadoras de los subsidios por incapacidad laboral, incluso las
de la Ley Nº 16.744 por disposición del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las respectivas instituciones
dentro del plazo establecido en la legislación respectiva, esto es, se limita a fijar
el plazo en que deben cumplir con su obligación de enterar las cotizaciones, sin indicar
una sanción determinada ni hacerles aplicables aquellas contenidas en el artículo
22 a) de la Ley Nº 17.322, establecida para los empleadores respecto de las instituciones
del régimen antiguo, motivo por el cual estima que ellas no son aplicables a las entidades
pagadoras de subsidios.
Con todo, agrega, estima conveniente un pronunciamiento de esta Superintendencia en
cuanto al procedimiento que deberá emplearse de producirse atraso en el entero de
tales cotizaciones, especialmente en cuanto a la aplicación de reajustes e intereses
y ello con el propósito de que los valores percibidos en definitiva puedan ser debidamente
imputados a la deuda de imposiciones que se registrará respecto del subsidiado y evitar,
por otra parte, un enriquecimiento sin causa en favor de las entidades pagadoras y
un menoscabo para el Instituto.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que comparte la conclusión del
informe que antecede, por estimarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 22 del
D.F.L. Nº 44, ya citado.
En cuanto al pronunciamiento solicitando en el punto 3 de dicho informe, cabe señalar
que no existiendo un texto expreso de la ley que permita aplicar reajuste en el caso
propuesto, ello no es legalmente procedente. Con todo, tratándose del no entero oportuno
de cotizaciones, es procedente en el caso en consulta, la aplicación del artículo
123 de la Ley Nº 16.464, que contempla un interés de un 3% mensual por cada mes o
fracción de mes de atraso, en el pago de imposiciones en las Cajas de Previsión, atendido
el carácter genérico de esa disposición.