Dictamen 2112-1990
Unas C.C.A.F consultaron cual sería el criterio de este Organismo acerca de una eventual
iniciativa para que las C.C.A.F. puedan constituir una asociación gremial con arreglo
a las disposiciones contenidas en el D.L. Nº2757, de 1979.
Atendido que dicha consulta no cumplía con lo dispuesto por esta Superintendencia
mediante Circular Nº 966 en orden a que las consultas deben ser acompañadas del respectivo
informe de sus Fiscalías o Asesorías Jurídicas, mediante Oficio Nº 1.125 de 5-2-1990,
se les solicitó que emitieran el correspondiente informe.
En esta oportunidad cinco Cajas, informaron que en su opinión una iniciativa de tal
naturaleza no se opone con texto legal alguno, y que la única limitación que debe
ser considerada es la contenida en el Nº28 del artículo 26 de la Ley Nº18.833, que
prohibe a las C.C.A.F. concertarse para limitar su autonomía operacional. Respecto
a esto último señalan que tal no sería una de las finalidades que se propondría dicha
organización y que para evitar toda posibilidad de que ello acontezca en los estatutos
de ésta se podría prohibir expresamente tal posibilidad.
Al respecto, esta Superintendencia considerando que el objeto de las asociaciones
gremiales, conforme a lo establecido en el artículo 1º del D.L. Nº2757, de 1979, es
promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que le son
comunes a sus asociados en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o
de los servicios, estima que la constitución de este tipo de organización por parte
de las C.C.A.F. no está prohibido en su Estatuto General, contenido en la ley Nº18.833,
a menos que una de sus finalidades directas o indirectas fuera el concertarse para
limitar su autonomía operacional, prohibición contenida en el artículo 26 Nº8 de la
mencionada ley.
Por ello se estima necesaria la sugerencia de establecer expresamente en los estatutos
de la asociación gremial que eventualmente constituyen la prohibición de concertarse
directa o indirectamente para tal finalidad.