Ese Juzgado ha solicitado a esta Superintendencia un informe en derecho acerca de
lo planteado en la demanda y contestación, cuyas copias adjunta, teniendo en consideración
al efecto lo dispuesto en el artículo 3º, letras i) y k) del D.F.L. Nº101, de 1980,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
En la demanda y contestación aludidas se discute si la Administradora de Fondos de
Pensiones "xx" está obligada o no a pagar a la persona que se individualiza, afiliada
a esa Entidad, una pensión por invalidez de la ley Nº16.744, como consecuencia de
la Resolución Nº21, de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
A través de esa Resolución, la citada Comisión Médica determinó que al afiliado de
que se trata, quien hasta esa fecha percibía una pensión por invalidez parcial de
la ley Nº16.744 por una incapacidad de origen profesional, le había sobrevenido otra
incapacidad de origen común, de manera que, aplicando el artículo 62 de la Ley Nº16.744,
sumó ambas incapacidades y, por ende, fijó en 85% su incapacidad de ganancia.
El denominado sostiene que la citada Administradora debe concurrir al pago de la pensión
de invalidez total de la Ley Nº16.744 que se habría generado como consecuencia de
la citada Resolución, de acuerdo con el citado artículo 62 de la ley Nº16.744 que
prescribe lo siguiente:
"Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva
le suceda otra u otras de origen no profesional".
"Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán en
su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional
del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona
una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación
con una suma equivalente al monto de dicha pensión".
Por su parte, la demandada sostiene que no le corresponde concurrir al pago del beneficio
en discusión ya que la fórmula de concurrencia que contempla el artículo 62 de la
ley Nº16.744 resulta inconciliable con las disposiciones del D.L. Nº 3.500 de 1980,
básicamente por las siguientes razones: 1) Los Fondos de pensiones de ese Decreto
Ley están destinado solamente a generar las prestaciones que él contempla y no las
emanadas de otros cuerpos legales, y 2) Esa A.F.P. no administra ni mantiene fondo
alguno destinado a financiar pensiones de invalidez no profesionales de aquellas a
que se refiere el artículo 62 de la Ley Nº16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, en primer término, que
no le corresponde informar al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º, letras i) y
k) del D.S.Nº101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez
que ese cuerpo legal contiene el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y esta Superintendencia de Seguridad Social carece de competencia
al efecto.
En cambio, esta Superintendencia puede informar a US. al tenor de los artículos 2º,
30º, 31º y 38º, especialmente su letra f), de su ley Orgánica Nº16.395, y de la propia
Ley Nº16.744.
En cuanto al fondo del problema planteado, cabe manifestar que este Organismo, concordando
con la Superintendencia de A.F.P. ha manifestado, que, efectivamente, la norma del
artículo 62 de la ley Nº16.744 resulta inconciliable con las disposiciones del D.L.
Nº3.500, de 1980, habida consideración, principalmente, por una parte, a que conforme
al artículo 12 de este cuerpo legal, las pensiones de invalidez que contempla "no
comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744" y, por otra parte,
a que las Comisiones Médicas encargadas de declarar y evaluar las incapacidades para
los efectos de dar lugar a las pensiones de invalidez de ese Decreto Ley son las contempladas
en su artículo 11, en tanto que los organismos competentes para declarar y evaluar
las incapacidades para los efectos de generar las pensiones de la ley Nº16.744 son,
al tenor de su artículo 58, en concordancia con el Capítulo 11 del Decreto Ley Nº2763,
de 1974, y el Decreto Supremo Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud, las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del respectivo Servicio de Salud.
Finalmente, cabe hacer presente a US. que el numeral 5 de la demandada se indica que
al demandante se le otorgó pensión por invalidez parcial, asignándosele un 70% de
incapacidad, afirmación que sin duda podría deberse a un error de transcripción, toda
vez que en conformidad con los artículos 34º al 39º de la ley Nº16.744 las incapacidades
parciales son inferiores al 70%, en tanto que las incapacidades totales son iguales
o superiores a dicho 70%