Mediante el Oficio indicado en la suma, esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia
la reconsideración de los aspectos que indica del Dictamen Nº1167, de 1990, por el
cual este Organismo concluyó que no existía impedimento legal ni reglamentario alguno
para que la Empresa "A" pudiera cambiarse de organismo administrador de la ley Nº16.744,
sea o no una Mutualidad de Empleadores de esa ley, no obstante el recargo que experimentó
su cotización adicional diferenciada a valores inferiores a los del Decreto Supremo
Nº110, de 1968, del M. del trabajo y Previsión Social.
A continuación se analizarán los planteamientos formulados por esa Asociación y el
criterio de este Organismo al respecto.
a) En primer lugar, esa Asociación solicita reposición del planteamiento, como lo
denomina, del referido Dictamen en orden a que no es procedentes que en virtud del
convenio celebrado entre esas Mutualidades, relativo a procedimientos de adhesión
y marginación de las empresas afiliadas a ellas, se impida el cambio de una empresa
desde una Mutualidad a otra en situaciones como la de la Empresa "A".
Al efecto señala que ese planteamiento se formula a partir de una premisa que no derivaría
ni de lo informado y actuado por esa Institución, como tampoco del mencionado Convenio,
puesto que parte del supuesto de estimar que esa Asociación se habría negado a aceptar
la renuncia de "A" en cumplimiento de dicho Convenio, lo que señala, no sería efectivo.
Al respecto, cabe manifestar que en parte alguna del mencionado Dictamen de esta Superintendencia
se expresa que esa Asociación se haya negado a aceptar la renuncia de la Empresa "A"
y, por ende, tampoco pudo señalar que esa negativa haya tenido su origen en el Convenio.
Lo que, en cambio, el referido Dictamen expresa es que en virtud del Convenio no se
puede "impedir el cambio de una empresa o entidad desde una de ellas a otra cuando
se presente la situación aludida".
b) Por otra parte, manifiesta esa Mutual, de la sola lectura del Convenio se desprenda
que no hay en él norma alguna que autorice a las Mutualidades para impedir que sus
empresas afiliadas puedan cambiarse a otra cuando las afecta un recargo de su cotización
adicional diferenciada inferior a la tasa que contempla el Decreto Supremo Nº110,
de 1968, para la actividad que desarrollan. El convenio establecería que las Mutualidades
no pueden aceptar la afiliación de una empresa que renuncia a otra en casos como el
mencionado y también en los otros que señala.
De acuerdo con esa argumentación, por consiguiente para esa Entidad no es lo mismo
que en virtud del Convenio y según sus términos "…las Mutualidades no pueden aceptar
la afiliación de una empresa que renuncia a otra en casos como el mencionado" y que
en virtud del Convenio se pretenda "impedir el cambio de una empresa o entidad desde
una de ellas a otra cuando se presenta la situación aludida", como lo dijo este Organismo
en el Dictamen cuya reconsideración se solicita.
Lo anterior puede ser válido en el plano formal, esto es, en el modo en que están
formulados los conceptos, pero no en su contenido ni en su finalidad. Si no fuera
así, cabría preguntarse entonces qué otro efecto y finalidad podría tener la aludida
norma del Convenio que no sea la de impedir en esos casos el cambio de una empresa
desde una Mutualidad a otra.
En realidad, no existe otro efecto y finalidad en esa norma como lo corrobora esa
misma Mutual en el último párrafo de su solicitud de reconsideración al expresar que
la finalidad esencial del Convenio es dar estabilidad al sistema mutual ".....evitando
que se produzca una movilidad desleal de las empresas de una Mutualidad a otra....".
c) En otro orden de ideas, esa Mutualidad señala que en el citado Dictamen se expresa
que si bien es cierto que el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 285, de 1968, del
Ministerio del Trabajo Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, faculta a éstas para aceptar o no
la adhesión de las empresas, no es menos efectivo que tal afiliación debe sujetarse
a las condiciones establecidas en sus Estatutos, y en ninguno de ellos se condiciona
la adhesión al hecho de que la respectiva empresa haya sido afectada por un alza de
su cotización adicional. Agrega que en mérito de lo expuesto, el Dictamen concluye
que con el mencionado Convenio las Mutualidades han excedido los términos de los Decretos
Supremos Nºs. 285 y 173, citados, sin que, por la circunstancia de ser disposiciones
de derecho público, estén facultadas para ello.
En lo que atañe a lo anterior, esa mutual solicita reposición, en primer lugar, porque
si bien los Estatutos de las Mutualidades no establecen expresamente que la adhesión
de una empresa depende del hecho de que no se encuentre afecta a un recargo de la
cotización adicional diferenciada, "ello no significa que el ejercicio de la facultad
que privativamente les compete para aceptar o rechazar la afiliación deba prescindir
de tal circunstancia."
Respecto de lo señalado en último término por esa Mutualidad, cabe señalar que corresponde
sólo a una afirmación que no aparece fundamentada y que, por lo mismo, no tiene el
mérito de desvirtuar al referida argumentación de este Organismo.
Agrega esa Asociación sobre este particular, que el Convenio se limita a fijar pautas
para el ejercicio de tal facultad, que la propia legislación reconoce a las Mutualidades.
La anterior es otra afirmación que no está fundamentada. En efecto, no se señala cual
o cuales serían las disposiciones legales o reglamentarias que reconocerían a las
Mutualidades la facultad de fijar pautas como la de que se trata. Por lo demás, de
acuerdo con el propio artículo 7º del Decreto Supremo Nº 285, cuyo inciso primero
establece que "la afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones que las pautas a que alude esa Asociación deben estar contenidas en dichos
estatutos y no en Convenios como el de la especie.
Por último, en relación con este tema, esa Asociación concluye que no puede afirmarse
que el Convenio excede la legislación aludida y, por el contrario, desde el momento
que los estatutos de las Mutualidades, a los que se remite en materia de afiliación,
no contienen normas reguladoras del ejercicio de la facultad de aceptar o rechazar
una empresa "el convenio cumple la función complementaria que se justifica ampliamente
en cuanto garantiza que el movimiento de las empresas en el sector mutual se producirá
sobre la base de actuaciones éticas y técnicamente correctas de sus agentes, como
lo ordena la legislación respectiva y como lo impone la necesidad de que su aplicación
no sea distorsionada o burlada por ninguno de ellos.".
Sobre este particular, cabe reiterar que no existe norma legal alguna que permita
que a través de un Convenio como el de que se trata se puedan llenar los vacíos de
que puedan adolecer los Estatutos de las Mutualidades, máxime cuando, como se ha dicho,
uno de los Reglamentos de la Ley Nº16.744, que obviamente debe interpretarse en forma
armónica con los otros Reglamentos de esta Ley, regula esta materia, sin que, como
también se ha indicado, por el hecho de constituir normas de derecho público pueda
complementarse en términos de establecer exigencias o limitaciones adicionales a las
que aquél contempla. Por lo demás, no resultaría lógico que un Decreto Supremo, en
este caso el Nº 173, establecería determinadas normas limitativas, que por lo mismo,
deben interpretarse restrictivamente, y que en un simple Convenio, sobre la base de
una supuesta facultad de otro Decreto Supremo, el Nº 285, estableciera limitaciones
adicionales.
Finalmente, cabe hacerse cargo de lo señalado por esa Asociación en orden a que la
presentación que motivó el Dictamen de este Organismo, habría sido hecha por terceros
extraños a las tres Mutualidades que lo han suscrito.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la referida presentación fue hecha
por Sindicatos de la mencionada Empresa y que éstos representan a los trabajadores
de la misma, quienes, a su vez, son los beneficiarios del Seguro Social de la ley
Nº 16.744, que administran esas Entidades Mutuales, de manera que no puede afirmarse
que dicha presentación haya sido formulada por terceros extraños a ellas.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe rechazar la solicitud de reconsideración
del Dictamen Nº1167, de 1990, formulada por esa Asociación.