Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le den a conocer las modificaciones
que habría sufrido el criterio sustentado en los Oficios Ords. Nºs. 456, de 1969;
3371, de 1972; 1020, de 1973, de este Organismo, conforme al cual, por aplicación
del artículo 71 de la ley Nº16.744, los trabajadores que son cambiados de faenas por
presentar alguna enfermedad profesional conservarían su derecho a la totalidad de
sus remuneraciones, incluidos aumentos, regalías, etc. posteriores a la fecha del
traslado.
Asimismo, manifestó que, en su caso, la Empresa "A", luego de detectarse un 27,5%
de pérdida de capacidad de ganancia derivado de silicosis, lo trasladó a labores fuera
de la mina en apoyo a la producción, sin respetar lo sustentado por este Organismo,
habida consideración a que se le removió a una categoría menor, por considerársele
personal excedente.
Es menester agregar que, conforme a la documentación acompañada por Ud., es posible
precisar que el ex Servicio Nacional de Salud, mediante Resolución Nº186/76, de 28
de julio de 1976, fijó en un 27,5% su incapacidad de ganancia derivada del diagnóstico
de silicosis pulmonar inicial, en cuya virtud su ex empleadora antes mencionada le
pagó una indemnización global equivalente a 9 sueldos base mensuales.
Con posterioridad, al reestructurarse el sistema de remuneraciones se le ubicó en
el grado 13, no obstante que al estar anteriormente en el grado 105 habría correspondido
asignarle el grado 15; circunstancia que Ud. aceptó firmando una modificación de su
contrato de trabajo en tal sentido y significó , además de mantenerle su nivel remuneratorio,
otorgarle un incremento de un 7,25%.
Finalmente, cabe señalar que Ud. egresó de la empresa aludida el 31 de diciembre de
1980, época en la cual desempeñaba el cargo de Jefe General de Turno Mina del Departamento
Mina.
Sobre el particular, debe señalarse que el inciso primero del artículo 71 de la ley
Nº16.744 prescribe que los afiliados afectados por alguna enfermedad profesional deberán
ser trasladados por la empresa, donde prestan servicios, a otras faenas donde no estén
expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por su parte, este Organismo, precisando el alcance de tal disposición legal, ha manifestado
que el ejercicio del beneficio aludido no puede traducirse en detrimentos de derechos
remuneratorios o previsionales. De manera que deben respetarse los ingresos que el
afectado percibía normalmente, comprendiéndose en tal expresión no solamente el salario
base sino también bonos, regalías, etc. que hubieren incrementado el salario de manera
regular; sin comprenderse, por ende, otros rubros que el trabajador hubiere percibido,
V. gr. por un mayor trabajo o en razón de las condiciones mismas en que desempeñaba
sus funciones con anterioridad al cambio y que estuvieren relacionadas directamente
con el índice de producción personal o las circunstancias en que se efectúa una determinada
labor.
Asimismo, este organismo ha expresado que el beneficio aludido subsiste en la medida
que se mantiene vigente el vínculo laboral, puesto que una vez extinguido cesa la
obligación de la empresa en tal sentido y el derecho correlativo del afectado a exigirlo,
sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse del contrato de trabajo.
Finalmente, este Organismo hace presente que carece de competencia para pronunciarse
sobre eventuales derechos remuneratorios, según su legislación orgánica.