Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3500,
de 1980
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6327, de 1995; 9264, de 1995, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Institución de Salud Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo
la situación de uno de sus afiliados, quien tiene la calidad de socio mayoritario
y representante legal de la empresa que señala, quien se encuentra afiliado en esa
entidad como trabajador dependiente.
Expresa que se le rechazaron las licencias médicas Nºs. 768020 y 690525, por no tener
la calidad de trabajador dependiente, pero que ante una reclamación que efectuara
el interesado ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio
de Salud Metropolitano Oriente, ésta resolvió que los trabajadores independientes
tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, y que la ISAPRE debe pagarle subsidio
previa verificación de los requisitos de la Ley Nº 18.469.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata ha informado que acogió la reclamación
del interesado por tratarse de un trabajador independiente, los que tienen derecho
a licencia médica y subsidio de cumplir los requisitos señalados en el artículo 18
de la Ley Nº 18.469, requisitos que en todo caso debe verificar la ISAPRE.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los
antecedentes, el interesado es socio mayoritario y tiene el uso de la razón social
de la Sociedad señalada, por lo que reuniendo copulativamente ambas condiciones, no
puede existir una de las exigencias indispensable para que exista un contrato de trabajo,
cual es la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.
Por lo expuesto, no corresponde que el interesado efectúe cotizaciones para pensiones
o salud, en calidad de trabajador dependiente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un
empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el interesado ha podido validamente efectuar cotizaciones como trabajador
independiente, tanto en una Administradora de Fondos de Pensiones como en esa ISAPRE.
En mérito de lo anterior, el interesado tiene derecho a que se le autoricen licencias
médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad
laboral por las mismas si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la
Ley Nº 18.469, para lo cual se le deben considerar las cotizaciones que el interesado
ha enterado erróneamente como supuesto trabajador dependiente y siempre que éstas
sean completas, es decir, que se hayan efectuado tanto en la A.F.P. como en la ISAPRE