Ese Sindicato ha formulado diversas observaciones y consultas respecto de la amplificación
de las remuneraciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº16.744, sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, para los efectos del cálculo del sueldo
base contemplado en esa norma, destinado a la determinación del monto de las pensiones
e indemnizaciones de ese cuerpo legal.
Expresa que dichas consultas y observaciones las efectúa en relación con lo que al
efecto estaría haciendo la Empresa a la cual ese Sindicato pertenece, según entiende
este Organismo Fiscalizador, para el cálculo de las indemnizaciones del citado cuerpo
legal, que le corresponde pagar en su calidad de administrador delegado del mismo.
a) En primer término, ese Sindicato consulta si el ingreso mínimo que debe aplicarse
para los efectos de la amplificación de las remuneraciones, contemplada en la citada
norma legal, es el ingreso mínimo con o sin el incremento del artículo 2º del Decreto
Ley Nº 3.501, de 1980.
b) Señala, además que, para efectuar dicha amplificación, la Empresa estaría utilizando
la variación del sueldo vital en lugar de la variación del ingreso mínimo, como correspondería
según lo establecido en la Of.Circular Nº 156, de 1987, de esta Superintendencia.
c) Por otra parte, ese Sindicato manifiesta, en relación con el concepto de remuneración
imponible, contenido en la aludida disposición legal, que la Empresa "excluye, además
de los subsidios, el valor del incremento previsional aún siendo éste imponible.".
d) Finalmente, ese Sindicato expresa que la referencia al "salario mínimo industrial"
contemplada en esa norma, "correspondería precisamente a los $18.000 a la fecha, vigente
por la Ley Nº18.806.".
Requerido informe al respecto a la mencionada Empresa, ha manifestado lo siguiente
en relación con cada una de las consultas y observaciones citadas:
a) En lo que dice relación con el ingreso mínimo aplicable en las actualizaciones
de remuneraciones contempladas en la Ley Nº16.744, cabe expresar que la materia está
regulada expresamente en los artículos 4º y 3º transitorio del D.L. Nº3.501, reglamentado
por el D.S. Nº40, de 1985, del Ministerio del Trabajo.
De conformidad con dichas disposiciones, el monto de las prestaciones o beneficios
establecidos en relación con el ingreso mínimo, no se alterará por efecto del incremento
de aquél dispuesto por el inciso tercero del artículo 2º del D.L. Nº3.501. De lo anterior
se concluye que, para esos efectos, se considerará el ingreso mínimo sin el incremento
previsional.
b) Con respecto a la afirmación que se hace en el sentido de que esta División considera
la variación del sueldo vital para los efectos de la amplificación contemplada en
el artículo 26 de la Ley Nº16.744, ella es irrelevante, ya que dicho reajuste se efectúa
de acuerdo con el porcentaje de aumento que ha experimentado el Ingreso Mínimo en
los períodos correspondientes, como ha sido expresamente ratificado por la Of.Circular
Nº156, de esta Superintendencia, que dicho Sindicato menciona.
De otro lado, el Sindicato no ha reparado en que siendo el sueldo vital un porcentaje
el ingreso mínimo, la variación que se aplica es exactamente la misma.
c) En relación a las remuneraciones que se consideran para calcular el sueldo base
mensual, efectivamente, para estos efectos se toman en cuenta aquellas percibidas
hasta el tope imponible, exceptuados los subsidios y el bono de incremento previsional,
de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº16.744
y en las normas legales y reglamentarias citadas más arriba.
d) Finalmente, en cuanto al salario o ingreso mínimo vigente a la fecha, y que el
Sindicato estima debiera ser el de $18.000 mensuales, debe aclararse que dicho ingreso
no sufrió variación alguna en la Ley Nº18.806, ya que para efectos quedó vigente la
disposición del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº18.744, que lo fijó en
la suma de $11.950 siendo esta cifra la que se usa para las amplificaciones de las
indemnizaciones que correspondan por las incapacidades debidas a accidentes o enfermedades
profesionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por
esa Empresa, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Por lo tanto, lo que obre
de acuerdo con dicho informe estará en conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Con todo, este Organismo Fiscalizador estima conveniente efectuar las siguientes precisiones
en relación con las materias que se indican:
Respecto de la primera consulta, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Decreto
Ley Nº 3.501, de 1980, para efectos del cálculo de beneficios que emanen disposiciones
legales, como es el caso de las indemnizaciones de la Ley Nº16.744, debe considerarse
el ingreso mínimo sin el incremento a que alude el inciso tercero del artículo 2º
del referido Decreto Ley. En relación con lo anterior, debe tenerse en consideración
que el inciso tercero del artículo 4º del Decreto Ley Nº3.501, establece que "no se
alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza,
establecidas o convenidas en ingresos mínimos.".
En lo que atañe a las remuneraciones que deben considerarse para determinar el sueldo
base mensual, cabe tener presente, en primer lugar, que el inciso segundo del citado
artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.501, establece que "...los aumentos (incrementos)
indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones
y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia
de esta ley.".
De esta manera, tales incrementos pasan a formar parte de la remuneración imponible
de los trabajadores, como lo destaca ese Sindicato. Sin embargo, como el mismo artículo
4º del Decreto Ley Nº 3.501 indica que el referido incremento no debe alterar el monto
líquido de las prestaciones legales, para calcular el sueldo base mensual del artículo
26 de la Ley Nº16.744, se debe descontar el mencionado incremento con sus correspondientes
reajustes.