Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO
SUR
Fuentes: D.S. Nº 2259, de1931, del Ministerio de Fomento
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1313, de 1990; 3948, de 1989; 5015, de
1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Nº 23292, de 1986,
de la Contraloria General de la Republica
Un funcionario solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que
la evaluación de la incapacidad que lo afecta, producto de un accidente en acto de
servicio, se practicara en conformidad al D.S. Nº2259, de 1931, del ex Ministerio
de Fomento, y no como lo hizo esa Comisión, que fijó su porcentaje de invalidez conforme
a las disposiciones de la Ley Nº16.744.
Hace presente que en su calidad de funcionario de la Empresa "A" no resultan aplicables
las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contempladas
en la Ley Nº16.744, sino que las del citado D.S. Nº2259, que fijó el texto refundido
de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del
trabajo del personal ferroviario.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente, tal como lo indica el interesado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº102, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en aquellos casos en que los funcionarios públicos
de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas
tengan protección contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes
estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las
leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas
condiciones vigentes, sin que les sea aplicables lo dispuesto en la Ley Nº16.744.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el funcionario sufrió
un accidente calificado como en acto de servicio por su empleador, la Empresa "A",
la cual, para estos efectos, se rige por el citado D.S. Nº2259, cuyo artículo 14 dispone
que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos,
a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo
íntegro.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente las disposiciones legales y reglamentarias
citadas, corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deje sin
efecto su Resolución Nº 542, de 20 de diciembre de 1989, y evalúe la incapacidad del
recurrente afectado, en los términos indicados precedentemente, esto es, si se encuentra
imposibilitado absolutamente para el desempeño de su empleo a causa del accidente
del trabajo que sufriera el 18 de diciembre de 1986.
Para los efectos indicados anteriormente, se adjunta copia de los antecedentes remitidos
a esta Superintendencia por la Empresa "A.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 447, de
1932, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Ley Nº 19.170